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Ley 73 De 1894

Artículo 1

4 incisos

966.300) conforme al siguiente pormenor:

1° Se tendrán como incluídas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo bienio económico; y como disminuidas ó suprimidas las que se disminuyan ó supriman en virtud de leyes que deban principiar á tener efecto en el mismo bienio.

2° En el caso de que se establezca por leyes de presente año nuevas rentas u contribuciones cuya cobranza deba principiar de Enero de 1895, su producto proporcional se acumulara al Presupuesto de Rentas de 1893 y 1894.

presupuesto de gasto

Artículo 2

2 incisos

966.300) aplicables á los siguientes

DEPARTAMENTOS:

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro