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Ley 165 De 1963

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Para auxiliar a los damnificados por los sismos del 21 de diciembre de 1961 y de 30 de julio de 1962, destínase las sumas siguientes que se pagará la Nación en tres cuotas en el año de 1964 : al Departamento de Antioquia la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) ; al Departamento de Caldas la suma de diez y ocho millones cien mil pesos ($ 18.500.000) ; al Departamento del Valle del Cauca la suma de trece millones cien mil pesos ($ 13.100.000), y al Departamento del Tolima la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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Créase sendas Juntas en los cuatros Departamentos mencionados, compuestas por los respectivos Gobernadores de cada Departamento ; por los señores Arzobispos de Medellín, Manizales, Cali e Ibagué. Y por dos Representantes a la Cámara y dos Senadores. Los Representantes y Senadores serán elegidos miembros de la Junta Departamental correspondiente, por los respectivos Representantes y Senadores de cada uno de los cuatro Departamentos citados, y por un periodo de dos años. Las Juntas susodichas gozarán de personería jurídica por ministerio de esta Ley y sus Presidentes serán sus representantes legales.

Parágrafo. Los damnificados acreditarán el lleno de los requisitos legales pertinentes antes de recibir sus respectivos auxilios.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las Juntas a que se refiere el artículo anterior tendrán como función primordial recibir, administrar e invertir los auxilios oficiales a que se refiere la presente Ley. Dichas entidades deberán de legar funciones en Juntas Municipales creadas por las mismas Juntas Departamentales en orden a atender mejor el auxilio a los damnificados locales.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Nación asumirá la construcción o reconstrucción de todos los edificios públicos que se fueron afectados por los sismos de que trata el artículo 1° de esta Ley, EN LOS Departamentos de Caldas, Antioquia, Valle del Cauca y Tolima, bien sea que dichos inmuebles hubieran sido nacionales, departamentales o municipales.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre d 1966, para contratar empréstitos y hacer traslados en los Presupuestos correspondientes, así como para celebrar con el Banco de la República los contratos conducentes a la obtención de los fines señalados en la presente Ley. Al efecto, autorizase al Banco de la República para que abra al Gobierno Nacional un crédito extraordinario que será cancelado al Banco Emisor en la forma y condiciones que se estipulen libremente por las partes y hasta concurrencia de una cuantía que totalice, como máximo, las sumas anotadas en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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Los Bancos Cafetero y Comerciales podrán hacer préstamos para la construcción o reconstrucción de edificios y viviendas en las zonas afectadas por los sismos; estos créditos se otorgaran dentro de las modalidades del Decreto 384 de 1950, y disposiciones que lo complementan.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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El Instituto de Crédito Territorial queda autorizado para que con el exclusivo fin de construir o reconstruir las viviendas afectadas por los sismos, haga prestamos a los damnificados, con plazo hasta de quince años e interés que no exceda del seis por ciento (6%) anual. Estos préstamos podrán ser hasta por veinte mil pesos ($ 20.000) cada uno, y estarán sometidos a la reglamentación que dicte la Junta Directiva de Instituto. Los préstamos del Instituto de Crédito Territorial no podrán concederse a personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de treinta mil pesos ($ 30.000).

Parágrafo. El Instituto de Crédito Agrario dará créditos preferenciales para la construcción o reconstrucción de viviendas rurales en las zonas afectadas por los sismos y en las condiciones que tiene establecidas para sus préstamos de más largo plazo.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Caja de Crédito Agrario dará créditos preferenciales apra la construcción o reconstrucción de viviendas rurales en las zonas afectadas por los sismos y en las condiciones qie tiene establecidas para sus p´restamos de más latgo plazo.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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Autorizase al Banco Central Hipotecario para efectuar prestamos de amortización gradual, hasta con veinte (20) años de plazo, a los damnificados por los sismos de que trata la presente Ley. El Banco de la República queda facultado para abrir cupos suficientes a las entidades bancarias autorizadas para hacer préstamos conforme a esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

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Los establecimientos bancarios de que trata esta Ley, podrán aceptar hipotecas de segundo grado sobre los inmuebles que garanticen las obligaciones correspondientes a los créditos que se concedan en desarrollo de esta Ley.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento
El Ministro de Obras Públicas