Artículo 1
Cláusula Adicional Reformatoria
1 inciso
Artículo único. Apruébanse los preinsertos convenios con la siguiente cláusula adicional reformatoria : "Desde el 1º de Enero de 1887 hasta la total amortización de los créditos, el interés que reconocerá el Gobierno será el de seis por ciento (6 por 100) anual."