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Ley 12 De 1887

Artículo 1

Cláusula Adicional Reformatoria

1 inciso

Artículo único. Apruébanse los preinsertos convenios con la siguiente cláusula adicional reformatoria : "Desde el 1º de Enero de 1887 hasta la total amortización de los créditos, el interés que reconocerá el Gobierno será el de seis por ciento (6 por 100) anual."

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción pública, encargado del Despacho del Tesoro