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Ley 165 De 1948

Artículo 1

3 incisos

Autorízase al Gobierno para promover la organización de una empresa colombiana de petróleos con participación de la Nación y del capital privado nacional y extranjero.

En caso de no obtenerse la cooperación del capital extranjero, la empresa podrá constituirse solamente con aportes de la Nación y del capital privado colombiano.

Si no fuere posible obtener la creación de la empresa de economía mixta, en la forma prevista en este artículo, facúltase al Gobierno para organizarla como empresa netamente oficial.

Artículo 2

7 incisos

Si la compañía que se fundare fuere anónima, se emitirán tres clases de acciones nominativas, así:

Acciones de la clase A, que serán suscritas y pagadas por la Nación.

Acciones de la Clase B, que serán suscritas y pagadas por personas naturales de nacionalidad extranjera o por personas jurídicas, la mayoría de cuyo capital sea de nacionalidad extranjera.

Acciones de la clase C, que serán suscritas y pagadas por personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana.

Estas diversas clases de acciones tendrán representación proporcional en la Junta Directiva de la Empresa.

Las acciones de la clase A no podrán ser enajenadas ni pignoradas sin autorización legal del Congreso.

Las acciones de la clase C no podrán ser adquiridas a ningún título por personas naturales de nacionalidad extranjera o personas jurídicas la mayoría de cuyo capital o de sus directores sean de nacionalidad extranjera.

Artículo 3

2 incisos

La suma del aporte de la Nación, más el de los particulares colombianos, deberá cubrir por lo menos el 51% de las acciones de la empresa.

El Gobierno al reglamentar esta Ley determinará el aporte mínimo indispensable de las personas naturales o jurídicas privadas para tener representación en la Junta Directiva de la Empresa, y dictará las medidas conducentes a garantizar la estabilidad de los trabajadores colombianos experimentados en la industria del petróleo, teniendo en cuenta no sólo sus aptitudes profesionales sino el mayor tiempo de servicio en la Concesión que revierte al Estado.

Artículo 4

1 inciso

Los miembros que correspondan a la Nación en la Junta Directiva serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 5

2 incisos

Autorízase al Gobierno para contratar con la empresa que se funde de conformidad con la presente Ley la concesión del servicio público consistente en la administración y explotación de los campos petrolíferos, oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimiento y, en general, de todos o parte de los bienes muebles e inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes y contratos vigentes sobre petróleos; así como la explotación y administración de los campos petrolíferos aledaños a las concesiones que reviertan a la Nación, de los oleoductos de propiedad de la misma, y la construcción y ampliación de refinerías y estaciones de abastecimiento.

La Nación podrá aportar a la Empresa que se funde en desarrollo de la presente Ley, en pago de sus acciones, el todo o parte de los bienes muebles, equipos e instalaciones que se encuentren dentro de los límites de la Concesión de Mares al tiempo de la reversión, con exclusión de los yacimientos petrolíferos existentes en el subsuelo de la mencionada Concesión.

Artículo 6

1 inciso

Los petróleos provenientes de las explotaciones al cuidado de la empresa se destinarán a atender de preferencia a las necesidades de las refinerías del país. Los excedentes podrán ser destinados a la exportación.

Artículo 7

3 incisos

A fin de organizar la empresa a que se refiere la presente Ley, el Gobierno queda facultado para realizar todas las operaciones de crédito que fueren necesarias y podrá dar en garantía el producto de las siguientes rentas:

a). Cualesquiera utilidades o entradas que correspondan a la Nación como concedente del servicio público a que se refiere el artículo 5º; y

b). Los beneficios que puedan corresponderle en la sociedad que se organice.

Artículo 8

1 inciso

El Consejo Nacional de Petróleos continuará adelantando todos los estudios técnicos y económicos referentes a la Concesión de Mares; asesorará al Gobierno en las operaciones inherentes a la reversión de la Concesión; en la prevención, estudio y solución de los conflictos laborales que puedan presentarse con motivo de la liquidación de prestaciones sociales que los actuales concesionarios deben realizar al tiempo de la reversión; en la entrega que de la Concesión haga el Gobierno a la empresa que se funde y en la elaboración del contrato o contratos que se celebren, especialmente en lo relativo a la fijación de regalías y a la participación que en el futuro se les reconozca a los trabajadores colombianos en las utilidades de la empresa.

Artículo 9

1 inciso

Las participaciones que conforme a las leyes preexistentes correspondan a los Departamentos y Municipios en las explotaciones petrolíferas, se liquidarán exclusivamente sobre las regalías que el concesionario de dichas explotaciones pague al Estado. En caso de que no se celebren contratos de concesión, las participaciones que corresponden a los Departamentos y Municipios, en las explotaciones petrolíferas, se liquidarán semestralmente sobre el 10%, cuando menos, del producto bruto de tales explotaciones de petróleo crudo.

Artículo 10

1 inciso

La Empresa que se funde de conformidad con la autorización contenida en esta Ley, queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos