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Ley 12 De 1879

Artículo 1

2 incisos

Art. 1.° Cuando no sea posible pagar de una sola vez en dinero la renta nominal devengada en un semestre cualquiera por los Establecimientos de Instrucción i Beneficencia, quedará a opcion de ellos el recibirla, bien en documentos de los destinados a cubrir tal renta en caso de falta de metálico, bien en porciones de dinero cuya cuantía i período de entrega determine el Poder Ejecutivo.

§. En iguales términos será pagadera también la renta nominal que a la fecha de la presente lei se está debiendo los mismos Establecimientos.

Artículo 2

Bogotá,

1 inciso

Art. 2.° Cuando los Establecimientos de Instruccion secundaría o profesional, a favor de los cuales reconoce el Tesoro nacional la renta nominal privilejiada del 6 por 100 anual, se conviertan en Escuelas superiores o de artes i oficios por los Gobiernos de los respectivos Estados seguirá pagándoseles dicha renta en los mismos términos que antes.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
El Presidente de la Union
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional