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Ley 12 De 1876

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Artículo único. Desde la publicacion de esta lei gozará el antiguo militar de la Independencia, señor Andres Estarita, de la pension de doscientos cuarenta pesos anuales, pagaderos del Tesoro nacional por duodécimas partes.

Parágrafo

Esta pension será pagada en los mismos términos que las pensiones de que gozan los militares de la Independencia.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional