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Ley 165 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Auxíliase a los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Balboa, del Departamento de Caldas, con la cantidad de veinticinco mil Pesos ($25,000), y con la de veinte mil pesos ($20,000), a los inquilinos damnificados por el incendio de la plaza de mercado cubierto de Tuluá, que ocupaban, el día del accidente, los locales y puestos de venta de dicho edificio y perdieron totalmente los bienes que en aquellos tenían depositados.

Artículo 2

Auxíliase con la cantidad de seis mil pesos ($6,000) a los damnificados por los incendios ocurridos en Puerto Salgar, Municipio de Puerto Liévano, y El Regidor, jurisdicción de Bodega Central.

Parágrafo

El Gobierno queda autorizado para fijar la cantidad que ha de asignarse a los damnificados de uno y otro Municipio, a que se refiere este Artículo.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno constituirá juntas especiales ad honórem, para que distribuyan los auxilios a que esta Ley se refiere, los cuales serán recaudados por los Tesoreros de los respectivos Municipios, quienes rendirán cuentas a la Contraloría General de la Republica.

Artículo 4

1 inciso

Si en el Presupuesto de la próxima vigencia no quedare incluida partida especial para darle cumplimiento a esta Ley, o la que se apropiare fuere insuficiente para cumplirla en su totalidad, el Gobierno podrá abrir el crédito necesario para atender el gasto urgente que ella demanda.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro Hacienda y Crédito Público