Artículo 1
Autorízase al Gobierno para celebrar con la Compañía del Ferrocarril del Pacífico un contrato adicional y reformatorio de los vigentes, de 30 de diciembre de 1905, celebrado con los señores Alfredo Bishop y Eduardo H, Mason y cedido por éstos a la Compañía del Ferrocarril del Pacifico, y de 23 de enero de 1908, celebrado por el Gobierno con esta misma Compañía, sobre las bases que pasan a enumerarse:
Primera. Que la Compañía haga en favor del Gobierno lo siguiente:
Rebaja de ocho mil pesos ($ 8.000) oro en el precio actual de construcción cada kilómetro de ferrocarril en las líneas de Palmira a Cartago y de Palmira a Santander; de manera que en adelante el precio de cada kilómetro en la primera línea sea de treinta mil pesos, y en la segunda, de treinta y dos mil pesos.
Renuncia del derecho que la Compañía tenga o pueda tener el usufructo de las hulleras de propiedad nacional que existen dentro de los cuarenta kilómetros a cada lado de la carrilera, y renuncia del derecho opcional que la Compañía tenga o pueda tener a construir y explotar uno o más depósitos de hulla (coaldoks) en la ciudad de Buenaventura o cerca de ella.
Renuncia del derecho que otorgan los contratos a la Compañía para obtener perpetuidad y a título de prima cien hectáreas de tierras baldías por cada kilómetro de carrilera que haya construído y que vaya construyendo.
Renuncia del derecho que tenga o pueda tener la Compañía, al tenor de la parte final del artículo 36 del mencionado contrato de 30 de diciembre 1905, para seguir la Compañía manejando durante cincuenta años el Ferrocarril como socio del Gobierno, y recibir ella la mitad de las utilidades líquidas de la Empresa. La expresada renuncia no principiará a surtir sus efectos sino desde cuando el Gobierno haya pagado a la Compañía las deudas exigibles en contra del Gobierno y a favor de ella, provenientes de construcción, debiendo entonces, una vez hecho tal pago, pasar al Gobierno el ferrocarril construído y equipado de acuerdo con las estipulaciones del contrato citado.
Obligación por parte de la Compañía de verificar el pago del valor de las zonas que se necesiten para la construcción de la línea férrea, con derecho a reembolsar ese valor en la misma forma en que el Gobierno le paga la construcción del ferrocarril.
Abstención de ceder o traspasar los contratos celebrados con el Gobierno en todo o en parte, sin la previa autorización del Gobierno en cada caso particular.
Segunda. El Gobierno, en cambio de lo que ha de otorgar la Compañía, conforme a la presente Ley, se obligara a lo siguiente:
A concurrir con la Compañía, previa solicitud escrita de esta, a la negociación y consecuencia de un empréstito y a otorgar con la misma Compañía las cauciones que los contratos vigentes autoricen a constituír. El empréstito podrá ser hasta de diez millones de pesos ($ 10.000.000), y se destinará a la continuación del ferrocarril, ejecución de las otras obras que para el efecto se mencionan adelante, y a la amortización de libranzas expedidas por el Gobierno a cargo de las Aduanas del Pacífico y a favor de la Compañía por el valor de las construcciones hechas, de conformidad con las respectivas disposiciones de los contratos vigentes.
A responder directamente al prestamista por el capital y los intereses de la parte del empréstito destinada a la amortización de las libranzas. Siendo entendido que el Gobierno atenderá al servicio de esta deuda con parte de las unidades de aduana destinadas a la construcción del ferrocarril, y que, de conformidad con lo establecido por el contrato de 30 de diciembre de 1905, serán de cargo de la Compañía el descuento inicial, los intereses y fondo de amortización correspondientes a la parte del empréstito que se destine a la continuación de la obra.
A tomar a su cargo y destinar del empréstito la suma necesaria hasta un millón de pesos ($ 1.000.000), para invertirlos en la ejecución de las obras y trabajos indispensables para la mejora y saneamiento del puerto de Buenaventura, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 11 de 1916 . El Gobierno responderá directamente al prestamista por la suma que esto se invierta, y atenderá al servicio de esta parte del empréstito con los fondos destinados por la Ley especialmente para ello.
A destinar del empréstito, por cuenta del Gobierno y de la Compañía, hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000) para la reconstrucción de la línea entre Buenaventura y Cisneros, y para las mejoras de que trata el artículo 11 del contrato de 23 de enero de 1908; exigiendo a la Compañía que contribuya con la mitad de los gastos que ocasionen las obras especificadas en el artículo 11 citado. El Gobierno atenderá al servicio de esta parte del empréstito, en la cuota que invierta en la reconstrucción, con los fondos destinados por la Ley especialmente para ello.
A otorgar a la Compañía, para la conclusión de las obras, de conformidad con los contratos vigentes, una prórroga de cinco años, contados desde la fecha de la consecución del empréstito. Si en el tiempo que falte para llegar al 30 de junio de 1918, no se ha conseguido el empréstito, se entenderá prorrogado hasta esa fecha el plazo de los contratos vigentes: y si en este lapso se consigue el empréstito, a partir de la fecha de tal consecución empezará a contarse la prórroga de los cinco años expresados. Vencido este término, si no se ha concluido la obra por causa de que la Compañía sea responsable, y si el Gobierno opta por la prórroga de los contratos durante dos años más, el precio kilométrico estipulado en todas las líneas se reducirá además, de ahí en adelante, en un quince por ciento (15 por 100) durante el año siguiente, y en un veinticinco por ciento (25 por 100) en el segundo año.
Los trabajos de construcción se adelantaran simultáneamente en las tres líneas que la Compañía está obligada a construir, de manera que el número de kilómetros que se construya cada año en la línea de Palmira a Cartago sea, hasta terminarla, por lo menos el doble de la suma de los que construyan en las líneas de Cali a Popayán y de Palmira a Santander. En estos últimos deberá construírse cada año la parte proporcional a la extensión de cada una y a los cinco años de la prórroga. Además, es entendido que cuando por dificultades materiales del terreno no se pueda ejecutar toda la obra que corresponda a cada año, se compensarán las diferencias en los años posteriores.