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Ley 99 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Establécese el impuesto de valorización de que tratan las leyes 25 de 1921, 195 de 1936 y1° de 1943, sobre la propiedades raíces que se beneficien con la construcción del puente intermunicipal " Mariano Ramos" que cruza el río Cauca para unir los Departamentos del Cauca y del Valle.

Artículo 2

1 inciso

La organización, percepción y manejo de la contribución que establece el artículo anterior estará a cargo de una Junta integrada como lo ordenan los artículos 5° y siguientes de la Ley 25 de 1921 , y las sumas que por este concepto se recauden, se distribuirán así: para el Departamento del Valle el setenta por ciento (70%) del recaudo, y para el del Cauca, el treinta por ciento (30%).

Artículo 3

1 inciso

El Departamento del Valle invertirá preferencialmente en la pavimentación de la carretera que de Cali corre hacia el puente "Mariano Ramos" su participación en el impuesto, y en el Departamento del Cauca invertirá la suma en obras de los Municipios de Puerto Tejada y Santander, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1ª de 1943.

Artículo 4

1 inciso

El monto total del impuesto de valorización, más un treinta por ciento (30%) , con base en las cuentas que presente al efecto del Departamento del Valle y que apruebe la Contraloría Nacional.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Municipio de Anserma, en el Departamento del valle del Cauca, para que pueda vender en forma directa, sin la necesidad de la licitación pública, sus ejidos urbanos y rurales, pero mediante la observancia de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 6

1 inciso

Autorízase al Municipio de Toro, en el mismo Departamento del Valle del Cauca, para que pueda vender en forma directa los terrenos ejidos a que se refiere la Ley 9ª de 1923 y que son los comprendidos entre la quebrada de "El Lázaro" en toda su extensión, al río del Cauca: el límite que del Municipio de Toro con el de La Unión y la cordillera alta, cuya propiedad tiene el mismo Municipio de Toro.

Artículo 7

1 inciso

El trámite venta y control de los ejidos de que tratan los artículos 5° y 6° de esta ley, será el mismo que estableció para otros similares la Ley 76 de 1945 , en sus artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 7°. No pueden adjudicarse baldíos en los terrenos ejidos de los Municipios.

Artículo 8

1 inciso

Los Municipios autorizados para vender sus ejidos, co9nforme a los artículos 5° y 6°, aplicarán el producto integro de tales ventas a la construcción de las siguientes obras públicas: el de Anserma, a su planta eléctrica, y el de Toro, a la construcción de su Casa Municipal y al fomento de su campaña de repoblación forestal.

Artículo 9

1 inciso

Esta ley se regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas