Artículo 1
Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios necesiten imponer para sus respectivos servicios públicos de energía eléctrica la servidumbre especial de que trata el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 , procederán de la manera siguiente:
A la demanda se acompañará el precio de la faja de terreno que vaya a afectarse por la servidumbre, estimado su avalúo en proporción al que tenga el bien en el catastro más un 20% de ese precio,
Si el Juez hallare correcta la estimación pecuniaria, decretará dentro de las 48 horas después de presentada la demanda, la imposición de la servidumbre y la consignación del valor indicado en el inciso anterior y facultará al demandante para proceder inmediatamente a la ejecución de las obras necesarias al ejercicio de la servidumbre.