Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 99 De 1945

Artículo 1

3 incisos

Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios necesiten imponer para sus respectivos servicios públicos de energía eléctrica la servidumbre especial de que trata el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 , procederán de la manera siguiente:

A la demanda se acompañará el precio de la faja de terreno que vaya a afectarse por la servidumbre, estimado su avalúo en proporción al que tenga el bien en el catastro más un 20% de ese precio,

Si el Juez hallare correcta la estimación pecuniaria, decretará dentro de las 48 horas después de presentada la demanda, la imposición de la servidumbre y la consignación del valor indicado en el inciso anterior y facultará al demandante para proceder inmediatamente a la ejecución de las obras necesarias al ejercicio de la servidumbre.

Artículo 2

1 inciso

La Providencia que decreta la imposición de la servidumbre no es apelable.

Artículo 3

1 inciso

En la misma providencia en que se decrete la imposición, de la servidumbre, se prevendrá a las partes para que nombren peritos dentro de tres días, los cuales determinarán la parte de indemnización que corresponda a cada cual en el caso de que sean varios los damnificados, el Juez fijará un término no mayor de diez días para rendir el dictamen pericial.

Artículo 4

1 inciso

Aprobado el avalúo, el demandante depositará el excedente en caso de que los peritos hayan fijado una suma mayor de la acompañada a la demanda. Si fuere menor, el exceso será devuelto al demandante.

Artículo 5

1 inciso

Verificado lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez ordenará la entrega del precio de la indemnización al interesado o interesados o a su representante, menos en los casos exceptuados por el artículo 859 del Código Judicial, en los cuales se observarán las reglas allí indicadas.

Artículo 6

El artículo 17 de la Ley 126 de 1938 quedará así:

"Para los fines de esta Ley, prohíbese a los Municipios gravar en lo sucesivo en cualquier forma, las canalizaciones primarias y las redes de transformación y distribución aérea o subterránea que atraviesen por su territorio bienes de uso público o de particulares, y en las cuales tengan interés la Nación, los Departamentos u otros Municipios. Tampoco podrá gravarse la venta de energía generada por las plantas eléctricas de propiedad es estas mismas entidades ".

Artículo 7

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevención Social
El Ministro de Obras Públicas