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Ley 26 De 1932

Artículo 1

1 inciso4 literales

Son de cargo de la Nación, conforme al Código Fiscal, los siguientes gastos:

a

Las casas de presidio y reclusión;

b

La alimentación de los presos y detenidos que ingresen a las Cárceles de Circuito, Distrito Judicial y Municipales, como sindicados, procesados o con­denados por delitos de la competencia del Poder Judicial, por orden de los Jueces ordinarios o de las autoridades administrativas que conforme al Código Judicial y leyes especiales instruyen los sumarios;

e

La alimentación de los condenados a las colonias penales establecidas o que establezca el Gobierno Nacional en los casos previstos en la Ley 105 de 1922 ;

d

La alimentación de los menores condenados a presidio, reclusión, prisión, arresto o trabajos en obras públicas, así como de los que remiten los Juzgados de Menores donde exista esta institución, y los menores detenidos por delitos o contravenciones de que conocen los Jueces ordinarios.

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo

Para los efectos del presente Artículo se entiende por infracción de Policía local, la violación de las Ordenanzas. Acuerdos y Reglamentos de carácter departamental o municipal.

Artículo 3

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 4

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno