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Ley 26 De 1928

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

El levantamiento del censo general de la República, de acuerdo con el Artículo 62 del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde a las Municipalidades. La Contraloría General de la República, por intermedio de la Dirección Nacional de Estadística, organizara todo lo pertinente al

levantamiento del censo, con el concurso de las Oficinas Departamentales y de Estadística y de las Juntas Municipales del Censo que serán integradas por el Presidente del respectivo Concejo, el Alcalde, el Personero, el Director de la Escuela de varones que designe el inmediato superior, y el Secretario del Concejo, o en su reemplazo el Presidente de la Junta Municipal de Estadística o Jefe la Oficina del ramo, donde existiere una de estas entidades.

Parágrafo

Tanto las Oficinas Departamentales de Estadística como las Juntas u Oficinas Municipales del mismo ramo, los Concejos, Alcaldes y demás funcionarios municipales, darán estricto cumplimiento a las disposiciones que emanen de la Contraloría, relacionadas con la formación del Censo general de la República.

Artículo 2

1 inciso

Las Juntas Departamentales y Municipales del Censo de que trata el Artículo anterior, pagaran por conducto de las Administraciones de Hacienda Nacional y de las Tesorerías Municipales, de acuerdo con la Contraloría General de la República o Auditoria Seccional donde existan y los Alcaldes, según el caso, los sueldos de los Comisarios Inspectores Municipales del Censo y demás empleados que se nombraren, haciendo el gasto con las sumas que para contribuir al levantamiento del censo apropien en sus presupuestos las Asambleas o Concejos Municipales o con las cantidades que les correspondan de conformidad con lo votado en esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

Los escrutinios primarios del censo de población y la concentración en cuadros se harán en las capitales de los Departamentos y para las Intendencias y Comisarias en los lugares que determine la Contraloría General de la República. La Oficina Central del Censo hará la recolección final, escrutinios, publicación y explicaciones gráficas y deducciones comparativas a que hubiere lugar.

Artículo 4

4 incisos

Elevase a trescientos mil pesos ($ 300.000) la partida votada por el Artículo 229 de la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, para atender a los gastos de la formación del censo.

De esta suma la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) se distribuirá por la Contraloría entre los Departamentos en proporción al número de habitantes de cada uno de ellos, según el censo oficial de 1918.

La cantidad restante se destinara para la Oficina Nacional de Estadística, con aplicación a los gastos generales del censo, suministro de la cedula de empadronamiento que sea necesaria, concentración final de los datos y para atender a los gastos en las Intendencias y Comisarias.

Las sumas que correspondan a los Departamentos las destinaran estos a la concentración, escrutinio y pago de personal y para auxiliar a los Distritos pobres para atender a los gastos que les corresponden según esta Ley, a juicio de los Gobernadores.

Artículo 5

1 inciso

Quedan en estos términos reformadas y adicionadas las Leyes 8 de 1904, 2ª de 1911 y la 67 de 1917.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO