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Ley 55 De 1905

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° La Nación ratifica y confirma las declaratorias judicial y legalmente hechas, de estar vacantes globos de terrenos conocidos como Resguardos de indígenas, así como también la ventas de ellas efectuadas en subasta pública; y reconoce como título legal de propiedad de esos terrenos el adquirido por sus rematadores.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° La Nación cede á los Distritos municipales los terrenos de Resguardos de indígenas ubicados dentro de su jurisdicción; pero los Distritos agraciados respetarán los derechos de los indios que residan en ellos y que les han sido otorgados por leyes anteriores.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Quedan comprendidos en los Distritos agraciados los Corregimientos, agregaciones ó aldeas que hacen parte de ellos; de modo que en comunidad con la población que sirve de cabecera del Municipio les corresponderá el dominio de los Resguardos de que se trata, aunque con posterioridad sean erigidos en Distritos dichos Corregimientos, agregaciones ó aldeas.

Artículo 4

3 incisos

Art. 4.° Corresponde á los personeros municipales de los Distritos agraciados por esta Ley crear las pruebas conducentes a constituir el título que por ella adquieren, á efecto que consideradas suficientes dichas pruebas por el Gobernador del Departamento, faculte este el Fiscal del Circuito respectivo para que perfeccione por escritura pública la cesión del dominio de los Resguardos abandonados.

Corresponde a los indígenas residentes como habitantes o cultivadores en los terrenos que se ceden por los artículos precedentes, crear las pruebas justificativas de su derecho, a efecto que este les sea perfeccionado conforme a este artículo.

Declárense abandonados los Resguardos ó terrenos correspondientes a poblaciones de indígenas que han desaparecido de entre dichos terrenos.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

Art. 5.° Cédense asimismo a los respectivos Municipios, en los términos y con las formalidades prescritas en el artículo precedente, los terrenos que sirvieron de Resguardo a poblaciones de indígenas que constituyen dichos Municipios por haber adquirido en cualquier tiempo la categoría de Distritos.

Parágrafo

La disposición de este artículo no comprende a los Resguardos que hayan sido repartidos según leyes preexistentes.

Artículo 6

Art. 6.° En todo caso puede pedirse por cualquiera a cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto; pero la venta tendrá siempre preferencia, sea cual fuere la clase de bienes de que se trate.

Artículo 7

2 incisos

Queda derogado el inciso 2o. del artículo 2334 del Código Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2334

1 inciso

Art. 7.° Queda derogado el inciso 2o. del artículo 2334 del Código Civil.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° Cuando en una comunidad hubiere terrenos de Resguardos, la ley presume que la extensión de tales terrenos no es menor de quinientas hectáreas, salvo que las partes interesadas prueben que la cabida del Resguardo en mayor o menor.

Artículo 9

1 inciso

Las disposiciones de esta Ley no alteren en ningún sentido las prescripciones establecidas en la Ley 89 de 1890 para defensa de los derechos de los indígenas, asimilados a menores de edad por el artículo 40 de dicha Ley.

Artículo 40

1 inciso

Art. 9.° Las disposiciones de esta Ley no alteren en ningún sentido las prescripciones establecidas en la Ley 89 de 1890 para defensa de los derechos de los indígenas, asimilados a menores de edad por el artículo 40 de dicha Ley.

Firmas

El Secretario, Luis Felipe Angulo
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro De Obras Públicas