Artículo 1
Concédese una pensión de treinta pesos ($ 30) mensuales, a perpetuidad, a los individuos que por causa del pasado conflicto con el Perú sufran una grave deformación física o estén incapacitados para el trabajo.
Ley 99 De 1936
Concédese una pensión de treinta pesos ($ 30) mensuales, a perpetuidad, a los individuos que por causa del pasado conflicto con el Perú sufran una grave deformación física o estén incapacitados para el trabajo.
Disfrutarán de la misma pensión mensual de treinta peso ($ 30) la viuda, los hijos legítimos o naturales, y, a falta de estos, los padres legítimos o naturales, de quienes murieron en la campaña del Sur, en los combates o a causa de enfermedades, por caso fortuito o por haber sido sacrificados por el enemigo, siempre que precarias condiciones de fortuna y buena conducta social los autoricen para solicitar esta gracia.
El Consejo de Estado, con intervención del Fiscal, conocerá en única instancia de todas las demandas sobre reconocimiento de pensiones de que trata esta Ley.
Para este objeto expedirá un acuerdo, en el cual se indique el procedimiento que deba seguirse, determinado, al efecto, los comprobantes que deban presentar en cada caso particular, la forma como deban producirse las pruebas cuando faltaren los documentos originales, en fin todas las medidas indispensables para amparar tanto los derechos del Estado como los de los particulares.
El Ministerio de Guerra procederá a formar la hoja de servicios de los empleados o miembros del Ejército, las que deban servir de base para la comprobación de las demandas que se intenten ante el Consejo de Estado. Toda la actuación se llevará en papel común y estará libre de todo otro impuesto fiscal.
De la partida global del Ministerio de Guerra de las próximas vigencias se tomarán las sumas que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Esta Ley regirá desde su sanción.