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Ley 39 De 1969

Artículo 1

1 inciso

Apruébase el plan de construcción y dotación de hospitales para el período de 1970-1972 contenido en el Anexo número uno a la presente Ley. Este plan se incorporará en los planes y programas de desarrollo económico y social que deben expedirse de conformidad con el ordinal 4o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.

Artículo 2

2 incisos

El Gobierno presentará al Congreso Nacional los ajustes periódicos para el cumplimiento del plan materia de la presente Ley.

Dichos ajustes se someterán al procedimiento señalado en el inciso 3º. del precepto constitucional anteriormente citado, y se incluirán por el Gobierno en el plan de construcción y dotación de hospitales.

Artículo 3

1 inciso3 literales

Las partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento del plan objeto de la presente Ley y que benefician directamente a entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y a personas de derecho privado, solo se harán efectivas previa la celebración de un contrato entre el Gobierno y dichas entidades y personas en el cual se estipulará:

a

Aporte de la entidad o persona de derecho privado para la ejecución del plan;

b

Plazo dentro del cual se obligan a invertir dichos aportes, y

c

Las partidas de sus propios recursos que destinarán a gastos de funcionamiento.

Artículo 4

1 inciso

El plan que se aprueba por la presente Ley sustituye todas las disposiciones vigentes sobre aportes o auxilios de la Nación para construcción o dotación de hospitales. Las entidades hospitalarias y los puestos de salud no mencionados específicamente en el plan podrán sin embargo, ser objeto de inversiones en construcción o dotación, con cargo a la partida global que para cubrir casos de excepción o emergencia se halla incluída en los presupuestos de desembolsos del plan.

Artículo 5

1 inciso

De conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para contratar empréstitos y dictar las medidas necesarias para la debida ejecución del plan objeto de la presente Ley.

Artículo 6

El artículo 1º. del Decreto 271 del 25 de febrero de 1969, quedará así:

"La cesión del impuesto nacional del 8% sobre las ventas, que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el Decreto legislativo 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el consumo de cervezas del 48% de que trata el Decreto-ley 190 de 1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública