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Ley 55 De 1903

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º. La cuantía de las pensiones que se han concedido á descendientes de próceres y militares de la Independencia, y que se pagan en moneda nacional, queda aumentada en la proporción de uno á veinte y este aumento se hará efectivo desde la sanción de la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. La suma necesaria para pagar este aumento se considerará incluida en los respectivos presupuestos.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º. Las pensiones a que se refiere esta Ley continuarán siendo de preferente pago, y las sumas necesarias para cubrirlas, con el aumento que ahora se decreta, se considerarán incluidas en los respectivos presupuestos.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho