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Ley 99 De 1931

Artículo 1

2 incisos4 literales

Invístase al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias por el término de un año, que empezara a contarse desde la promulgación de la presente Ley, para restringir la importación de mercancías extranjeras, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a

Los artículos de lujo, cuya importación podrá prohibirse.

b

Los artículos de producción agrícola extranjera, sobre los cuales podrá elevarse el impuesto de aduana en forma tal, que quede plenamente defendida la producción nacional.

c

Aquellos artículos extranjeros que no sean necesarios para la vida ordinaria, sobre los cuales podrá elevarse el impuesto de introducción en una prudente proporción.

d

Los artículos extranjeros que pueden manufacturarse en el país podrán ser también gravados discrecionalmente, especialmente los que correspondan al trabajo manual de la mujer y la pequeña industria.

Deben mantenerse libres de todo gravamen los artículos cuya importación sea libre de acuerdo con la Tarifa de Aduanas vigente, a excepción del cemento; y no podrán elevarse los derechos sobre la maquinaria agrícola

Artículo 2

1 inciso

La facultad de restringir la importación de artículos extranjeros a que se refiere esta Ley podrá ejercerla el Poder Ejecutivo, bien sea por medio del alza de los derechos aduaneros o de la prohibición, de acuerdo con el artículo anterior, o estableciendo reglas especiales para la importación de la mercancía, pudiendo exigir el pago adelantado de los derechos de aduana, o bien limitar la introducción de determinados artículos a juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Junta de Aduanas.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno podrá fijar el término de cada medida, dentro de él podrá modificar las disposiciones que dicte; pero si por consecuencia de estas disposiciones se produjere una inmoderada alza en el precio de los artículos alimenticios, que al mismo tiempo eleve el costo de vida, con gran perjuicio para la colectividad, el Gobierno deberá reducir los gravámenes a esos artículos hasta donde las necesidades del momento lo exijan.

Artículo 4

1 inciso3 parágrafosprorrogado por ley 119/31

De conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de las facultades extraordinarias para tomar las medidas financieras y económicas que sean precisamente indispensables para conjurar la crisis por que atraviesa el país. Pero el Gobierno no podrá, en virtud de esas autorizaciones, establecer monopolios que no hayan sido decretados por leyes anteriores.

Parágrafo 1

Para la adopción de dichas medidas, el Presidente de la República consultará previamente a una Junta que nombrará las Cámaras, y que se compondrá de seis miembros elegidos por tres cada una de ellas.

Parágrafo 2

De las autorizaciones que se conceden por el presente artículo, hará uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre del corriente año.

Parágrafo 3

De las medidas que se tomen, el Presidente de la República y la Junta que se crea por esta Ley, darán cuenta al Congreso actualmente reunido, para información del país.

Artículo 5

1 inciso

El Presidente de la República, en uso de las facultades que por la presente Ley se le confieren y de la prerrogativa que le da el artículo 1º del Acto legislativo número 24 de 1898, podrá poner en vigencia en cualquier tiempo los impuestos o aumento o rebaja de estos, de que trata esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público