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Ley 73 De 1961

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno prestará todo el apoyo que fuere necesario hasta la terminación de las construcciones y talleres y a la dotación de los mismos.

Artículo 2

1 inciso

000.000.00) anuales, a partir de la vigencia de 1961, como cooperación nacional a la realización, de la obra mencionada en el artículo anterior, durante cinco años.

Artículo 3

1 inciso

En cuanto a la apropiación para la vigencia fiscal de 1961, queda, facultado para abrir el crédito adicional o hacer los traslados que fueren necesarios.

Artículo 4

1 inciso

El pago de esta cooperación se hará anualmente al Síndico Tesorero de la institución, "Casa del Joven Obrero" de Bogotá, quien rendirá cuentas de la inversión a la Auditoria mencionada en este artículo.

Artículo 5

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Educación Nacional