Artículo 1
Suspéndase transitoriamente la vigencia de la Ley 103 de 1923 , mientras se revisa por la Comisión a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.
Ley 26 De 1924
Suspéndase transitoriamente la vigencia de la Ley 103 de 1923 , mientras se revisa por la Comisión a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.
Durante la suspensión de la Ley a que se refiere el artículo anterior, declárase en vigor el Código Judicial adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887 , con las leyes adicionales y reformatorias de dicho Código que regían al entrar en vigencia la Ley 103 de 1923 .
Para los efectos de la presente Ley no tendrá aplicación la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 .
Créanse una Comisión de cinco miembros, que deberán ser abogados de reconocida competencia y versación, nombrados por la Corte Suprema de Justicia, por el sistema del voto incompleto, procurando que en ella tengan asiento ex- Magistrados de la misma Corte, ex-Magistrados de los Tribunales o miembros de la Academia de Jurisprudencia, a fin de que teniendo en cuenta los conceptos de la Corte Suprema, de los Tribunales y Juzgados, de la Academia de Jurisprudencia, y de los abogados titulados del país, llene los vacíos y corrija los errores de que adolezca la mencionada Ley 103 de 1923 , y ejerza además las funciones que señalan los artículos siguientes.
La Comisión durará hasta el 31 de julio de 1925; tendrá sesiones durante seis horas por lo menos, todos los días hábiles, y presentara su trabajo al Congreso en aquella fecha, por conducto del Ministerio de Gobierno, convenientemente clasificado y codificado, con su correspondiente exposición de motivos. Por la presentación del trabajo de la Comisión revisora no se revive la ley suspendida. Dicha suspensión durara mientras el Congreso no disponga lo contrario.
Cada uno de los miembros de la Comisión gozara de una asignación mensual de trescientos pesos ($300).
La Comisión tendrá para su servicio un Secretario, un Oficial Mayor y un Escribiente, nombrados por la Comisión, los cuales gozaran de una asignación mensual de doscientos pesos ($200), ciento cincuenta pesos ($150) y cien pesos ($100), respectivamente.
El Ministerio de Gobierno suministrara a la Comisión, local, útiles de escritorio, libros de consulta y demás elementos necesarios para el desempeño de sus funciones.
En el presupuesto de gastos de la respectiva vigencia y en el de la próxima, se incluirán las partidas necesarias para el fiel cumplimiento de la presente Ley.
Las diligencias o actos especiales que hayan empezado a practicarse bajo la vigencia de la Ley 103 de 1923 , que al tiempo de entrar en vigor la presente Ley, estén pendientes, y los términos legales que se hallen en el mismo caso, se continuaran y terminaran con sujeción a lo dispuesto en la mencionada Ley 103. Pero la tramitación general de toda clase de juicios se sujetara a las disposiciones del Código Judicial adoptado por la Ley 57 de 1887 , con las leyes que lo reforman y adicionan y al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 .
Aun tratándose de diligencias o actos especiales a que se refiere el inciso precedente, queda a voluntad de la parte actora acogerse al procedimiento del Código Judicial, adoptado por la Ley 57 de 1887 , si el juicio que se ventila es de jurisdicción voluntaria; pero si el juicio fuere contradictorio, para hacer uso de aquella facultad se requerirá el consentimiento expreso de la contraparte.
Los fallos de segunda instancia en los negocios de que conocen en primera los Jueces Superiores y los de Circuito, se dictaran por los Tribunales Superiores en Sala Plural.
Se concederá en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la sentencia de excepciones dilatorias en juicio ordinario, si fuere adversa al excepcionaste. Asimismo se concederá en el efecto devolutivo únicamente la apelación del auto por el cual se nieguen en juicio ordinario pruebas pedidas fuera del término respectivo.
Las controversias que versen sobre los derechos consagrados en los artículo 739, inciso 2º, 2330, 2331, 2332, 2416 y 2421, incisos 2º y 3º del Código Civil, tramitarán por la vía sumaria prescrita en el Titulo XII, Libro II, del Código Judicial, que por esta Ley vuelve a entrar en vigencia, y sin perjuicio de la vía ordinaria cuando hubiere lugar a ella.
Esta Ley regirá desde su sanción, excepto los artículos 1º, 2º y 9º, que empezaran a regir treinta días después de promulgada.
Quedan vigentes todas las disposiciones de la Ley 78 de 1923 .