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Articulado completo

Ley 12 De 1982

Artículo 1

Definición

1 inciso

Por Zonas de Reserva Agrícola se entiende el área rural contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal. Los planes integrales de desarrollo urbano de que trata la Ley 61 de 1978 , realizados o que se realicen en el futuro, deberán comprender igualmente las zonas de reserva agrícola de manera que en ellas se logre ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes.

Artículo 2

Límites

1 inciso

Los planes integrales de desarrollo señalarán los límites físicos y las condiciones generales del uso de los suelos en las zonas de reserva agrícola, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y la adecuada utilización agrológica de dichas zonas.

Artículo 3

Del Perímetro Urbano

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal.

Artículo 4

Ampliación Del Perímetro Urbano

1 inciso1 parágrafo

Las áreas urbanas sólo podrán ampliarse utilizando suelos de los indicados en el artículo anterior, cuando se requieran en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre que se hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.

Parágrafo

La ampliación de que trata el presente artículo deberá ser el resultado de un estudio complementario del plan integral de desarrollo, la cual no podrá entrar en vigencia sin el concepto favorable de Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", de los organismos planificadores departamentales y de las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes, si las hubiere.

Artículo 5

Ámbito De Aplicación

1 inciso

Los preceptos de esta Ley serán aplicables a los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes, a los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los primeros.

Artículo 6

1 inciso

Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva agrícola.

Artículo 7

1 inciso2 numerales1 parágrafo

La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:

1

El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o distritales.

2

La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las Empresas Públicas, municipales, o distritales.

Parágrafo

Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el Paz y Salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.

Artículo 8

Reglamento De Uso Del Suelo

1 inciso

La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo, expedirá los reglamentos detallados del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola, de manera que contengan disposiciones relacionadas con la ejecución de actividades principales, complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido territorio.

Artículo 9

Modificación De Los Reglamentos

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente ley, la modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo, donde éstas existan.

Artículo 10

Medidas Policivas

1 inciso

Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior.

Artículo 11

Información Obligatoria

1 inciso

Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de los mismos. Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.

Artículo 12

Investigación Oficiosa

1 inciso

Las autoridades de policía de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá y de las áreas metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigará los actos que contraríen las normas contenidas en la presente ley y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional, en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación, se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 13

Avalúos Catastrales

1 inciso

Adoptada o modificada la reglamentación de usos del suelo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Municipios o áreas metropolitanas que tengan competencia, procederán a efectuar el avalúo de todos los predios, teniendo en cuenta su ubicación y atendiendo exclusivamente al tipo de uso permitido en ellas. Todo cambio de la reglamentación de usos que implique la inclusión de un predio perteneciente a una zona de reserva agrícola dentro de una urbana o viceversa, exigirá la modificación inmediata de su avalúo catastral.

Artículo 14

Deducciones

1 inciso

Las sociedades pueden deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones que hayan realizado durante el respectivo año gravable en bonos forestales de la clase A de los que emita el Fondo Financiero Forestal. Tal deducción, junto con la prevista por el artículo 13 de la Ley 20 de 1979 , no podrá exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.

Artículo 15

Orientación Del Crédito

1 inciso

Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito.

Artículo 16

Prestación De Servicios Públicos

1 inciso

Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos.

Artículo 17

Vigencia

1 inciso

La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición en el Diario Oficial.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura