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Ley 163 De 1963

Artículo 1

1 inciso

La Nación se vincula a los planes de vivienda popular que en la ciudad de Cali, Depar­tamento del Valle, adelanta la "Central pro-Vivienda de Colombia", entidad de utilidad común, con personería jurídica número 3927 de 24 de diciembre de 1948, otorgada por el Ministerio de Justicia.

Artículo 2

1 inciso

En cumplimiento del artículo anterior, destinase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) como contribución de la Nación para las obras de instalación de energía eléctrica y alumbrado público requeridas en el "Barrio Alfonso López Pumarejo" de Cali, urbanización adelantada y sostenida bajo los auspicios exclusivos de la entidad social citada en el artículo 1 ° de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

El auxilio decretado por la presente Ley, será pagado por la Nación a la institución beneficiada, a través de las Empresas Públicas Municipales de Cali, entidad de derecho público que adelanta los trabajos de instalación y extensión de redes de energía y alumbrado general del citado "Barrio Alfonso López Pumarejo", en cuotas de novecientos mil pesos ($ 900.000) anuales, hasta la concurrencia de la suma total.

Artículo 4

1 inciso

Las Empresas Municipales de Cali, por virtud del auxilio decretado en esta Ley, no podrán cobrar a los adjudicatarios, habitantes del "Barrio Alfonso López Pumarejo" que sean socios activos de la "Central pro-Vivienda de Colombia", ningún valor por concepto de las obras de energía eléctrica y alumbrado general del Barrio, ya que su costo total debe considerarse cubierto con el auxilio dispuesto por el presente mandato legal.

Artículo 5

1 inciso

Es entendido que la Nación al hacer los pagos indicados, a través de las Empresas Munici­pales de Cali, tendrán en cuenta previamente, los estudios, planos y presupuestos de desarrollo de las obras a que se refiere esta Ley los cuales deben estar debidamente aprobados por la Oficina de Planeación de dicha ciudad o por quien haga sus veces, de acuerdo con las reglamentaciones legales sobre la materia.

Artículo 6

1 inciso

Las partidas anuales con destino al fiel cumplimiento de esta Ley, serán incluidas necesaria y obligatoriamente en los Presupuestos de la Nación y si no lo fueren, autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados, abrir los créditos de rigor y gestionar empréstitos, si ello fuere necesario, para su estricto cumplimiento.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento