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Ley 54 De 1878

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Los empleados militares responsables del Erario tendrán, para la rendición de sus cuentas, cuando éstas correspondan al todo o parte do un período fiscal durante el cual hayan tenido que entrar en campaña, un término de seis meses contados desde la fecha en que se declare restablecida la paz.

Artículo 15

1 inciso

Art. 2.° Condónanse las multas que a los responsables civiles o militares del Erario se les hayan impuesto de acuerdo con el artículo 15 de la lei 58 de 1874 (22 de junio). siempre que lo hayan sido por demora en la rendición de las cuentas, o que las hayan rendido dentro de los diez meses siguientes al restablecimiento del orden.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° A los empleados a quienes se hayan hecho efectivas las multas i que se encuentren en el caso del artículo anterior, se les reintegrará lo que hayan pagado; i al efecto se tendrán como incluidas en el Presupuesto en curso las partidas que sean necesarias.

Artículo 4

1 inciso

Los responsables civiles i militares que no hayan rendido sus cuentas correspondientes al periodo trascurrido desde la perturbación del orden en los Estados de la Costa, en el año de 1875, hasta la terminación de la última guerra civil, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre del corriente año quedando esentos de toda responsabilidad por no haberlas rendido dentro del término señalado en el artículo 2,003 del Código fiscal, que queda reformado por la presente lei.

Artículo 2

1 inciso

Condónanse las multas que a los responsables civiles o militares del Erario se les hayan impuesto de acuerdo con el artículo 15 de la lei 58 de 1874 (22 de junio). siempre que lo hayan sido por demora en la rendición de las cuentas, o que las hayan rendido dentro de los diez meses siguientes al restablecimiento del orden.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Los mismos empleados civiles i, militares que por caso fortuito o fuerza mayor no hayan podido rendir sus cuentas durante el período de quo trata el artículo anterior, quedan esentos de toda responsabilidad siempre que comprueben plenamente aquellas circunstancias, a juicio del Poder Ejecutivo, quien mandará cancelar las obligaciones otorgadas si creyere llegado el caso.

Artículo 6

1 inciso

Restablécese la vijencia del artículo 1336 del Código fiscal.

Artículo 1336

1 inciso

Art. 6.° Restablécese la vijencia del artículo 1336 del Código fiscal.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.° Quedan reformados por esta lei los artículos 2,003 del Código fiscal i 5.° i 6 ° de la lei 53 citada.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional