Artículo 1
Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar ante el Estado Alemán, o ante los gobiernos, personas o entidades que lo representen o sustituyan, las indemnizaciones o reparaciones por razón de los gastos de la situación de guerra provocada por el Reich Alemán impuso al Tesoro Público de la Nación, o por los danos causados por Alemania o por sus súbditos a las propiedades de Colombia o de los ciudadanos colombianos, o a las personas de estos, se harán efectivos en primer y termino, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2622 de 1943 y 7° del Decreto 1723 de 1944, y en la forma como se establece en esta ley, sobre los siguientes bienes:
Los que se encuentran en administración fiduciaria por haber pertenecido al Reich Alemán, o a bancos, compañías, sindicatos o consorcios de importación, domiciliados en Alemania controlados, dirigidos o intervenidos por el Reich Alemán;
Los dineros pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, domiciliadas en Alemania, procedentes de cuentas corrientes, depósitos o acreencias cobradas por los bancos comerciales, el Banco de la República o el Fondo de Estabilización, y en Administración Fiduciaria de esta última entidad, de conformidad con las disposiciones que reglamentan la materia;
Los demás bienes colocados en administración fiduciaria, pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en territorio alemán;
Los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas de cualquier nacionalidad, colocados en administración fiduciaria por sus vinculaciones con intereses alemanes;
Los bienes colocados en administración fiduciaria, pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en Colombia o en país distinto de Alemania en el momento de ser sancionada esta Ley, y en general los no comprendidos en los ordinales anteriores;
Los bienes colocados en administración fiduciaria de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 1668, de 25 de agosto de 1943.