Artículo 1
El Gobierno podrá suspender o limitar, cuando lo juzgue conveniente, el número de los sorteos de las loterías públicas establecidas en la República.
Ley 98 De 1888
El Gobierno podrá suspender o limitar, cuando lo juzgue conveniente, el número de los sorteos de las loterías públicas establecidas en la República.
Podrá igualmente el gobierno limitar el valor de cada sorteo.
Podrá asimismo gravar el gobierno, a favor del tesoro Nacional, las loterías establecidas ó que en adelante se establezcan con una contribución, de hasta el veinticinco por ciento sobre el valor de las boletas que entren en cada sorteo.
Este gravamen no obsta para que, al conceder permisos ó privilegios para el establecimiento de nuevas loterías, estipule el Gobierno que se asigne una parte del valor de los billetes á los establecimientos de Instrucción Pública ó beneficencia del respectivo Departamento ó a favor de las rentas de éste.
Las Boletas, cédulas o billetes de loterías establecidas en un Departamento no podrán, en ningún caso, ser vendidas fuera del territorio del mismo Departamento.
No se concederán en adelante privilegios para el establecimiento de loterías sin someter á licitación la propuesta ó pliego de condiciones que el solicitante deberá acompañar á toda solicitud de privilegio.
Se entenderá como mejora de una propuesta la oferta de una mayor participación en el valor del sorteo á establecimientos de instrucción Pública ó Beneficencia ó Tesoro del Departamento, según el caso.
N se concederá a favor de las loterías que en lo sucesivo se establezcan exenciones de derechos ó contribuciones municipales o departamentales, ni se otorgará á los Agentes de las Empresas de lotería el uso de la jurisdicción coactiva ni prerrogativas de ninguna clase.
Señálase el sesenta y cuatro por ciento del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimum que podrá destinarse al pago de los billetes que resultaren premiados.