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Ley 98 De 1887

Artículo 1

3 incisos5 numerales

Art. 1.º Es prohibido conservar á un mismo tiempo dos destinos conservar á un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante al otro, y éste deberá ser provisto inmediatamente, en propiedad, por la autoridad á quien corresponde.

Exceptúase de esta disposición los casos siguientes:

1

º Cuando el Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;

2

º El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886 ;

3

º Cuando uno de los empleos correspondientes al Ramo de Instrucción primaria ó de Beneficencia;

4

º Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Consejos municipales, ú otros semejantes, cuyo sueldo ó asignación, en cada empleo, no sea mayor de veinte pesos por mes;

5

º Los Delegatarios, con arreglo á la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.

Salvo los casos 2. º, 3. º y 4. º de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldo del Tesoro Público.

Artículo 2

1 inciso

Queda derogado el artículo 44 de la ley 86 de 1886.

Artículo 44

Art. 2.º Queda derogado el artículo 44 de la ley 86 de 1886 .

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno