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Ley 98 De 1880

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El Poder Ejecutivo nacional dispondrá inmediatamente después de la sancion de esta lei, que de los fondos de la Aduana de Cartajena se entreguen diez mil pesos ($ 10,000) al Presidente del Estado soberano de Bolívar, para que éste los invierta de la manera siguiente: mil quinientos pesos ($ 1,500) en la reconstruccion de los dos locales de Escuelas primarias del distrito de Lorica, i ocho mil quinientos pesos ($ 8,500) en la de las cases incendiadas i pertenecientes a individuos notoriamente pobres, vecinos del mismo distrito, entre quienes hará distribuir dicha suma de la manera mas efectiva i equitativa que estime con veniente.

Artículo 2

1 inciso

Art 2.° El Presidente del Estado soberano de Bolivar dara cuenta detallada i minuciosa al Poder Ejecutivo nacional del modo como cumpla lo dispuesto en el articulo anterior, remitiendo una lista de las personas entre quienes haya distribuido el auiilio decretado en la presente lei, con espresion de la cantidad que cada uno de ellos hubiere recibido.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° El Poder Ejecutivo necional hará publicar en el períódico oficial la lista espresada en el articulo anterior.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° La Nación ausilía así mismo, con la suma de dos mil pesos ($ 2,000) de su Tesoro, al distrito de Moráles, en la Provincia de Mompos, Estado soberano de Bolívar, el cual ha sido casi totalmente arrasado por un incendio. Esta suma se destinará preferentemente a la reedificacion de los locales de escuelas, cárcel i casa municipal; i el Poder ejecutivo nacional la pondrá, en dinero sonante, a disposicion del Presidente del Estado soberano de Bolívar, con el objeto indicado, tomando para ello todas las seguridades que estime convenientes.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° De igual modo se ausilio a los distritos de Colosó, en la Provincia de Sinceléjo, Estado soberano de Bolívar, i Gaira en el Estado soberano del Magdalena, con la suma de mil pesos (1,000) a cada uno de ellos, para qee sean destinados i enviados respectivamente, en los mismos términos del artículo anterior. El Poder Ejecutivo nacional cuidará también de que las expresadas sumas tengan la inversion destinada en esta lei.

Artículo 6

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá, 19 De Agostode 1880

1 inciso

Art. 6.° Estas sumas se tendrán como incluidas en el Presupuesto de gastos para la próxima vijencia económica.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de .Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Gobierno