Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 12 De 1977

Artículo 1

1 inciso

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de 1as entidades que los administran.

Artículo 2

7 incisos

En ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgan, el Presidente de la República podrá:

1° Crear, reorganizar, fusionar, modificar o suprimir entidades, organismos, características y sistemas financieros de los Seguros Sociales Obligatorios, para que los recursos concernientes a ingresos provenientes de los seguros de invalidez, vejez y muerte de una parte, y de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales, de la otra, se administren en condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez, en forma que garantice el pago oportuno de las prestaciones económicas de los asegurados;

2° Modificar el régimen de los seguros sociales obligatorios, su ámbito de aplicación y el sistema de prestación de los servicios de salud para IPS asegurados;

3° Organizar la administración y la prestación de los servicios médico asistenciales con los recursos provenientes de las cotizaciones para los seguros enfermedad general y maternidad;

4° Cambiar total o parcialmente el régimen de adscripción del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de los organismos que se creen o modifiquen en virtud de esta Ley;

5° Reorganizar total o parcialmente la estructura administrativa del Instituto y determinar la de los organismos que se creen o modifiquen;

6° Fijar las escalas de remuneración correspondientes las normas sobre clasificación, de los empleos, el régimen de sus prestaciones sociales y las condiciones de ingreso y ascenso; y determinar las condiciones de estabilidad e incompatibilidades y el régimen disciplinario.

Artículo 3

5 incisos

El Gobierno Nacional constituirá una comisión asesora para el estudio de las materias a que se refieren los artículos anteriores, compuesta así:

1° De cuatro miembros del Congreso Nacional, dos Senadores y dos Representantes, designados por las Comisiones Primeras Constitucionales permanentes;

2° El Consejo Directivo Nacional del ICSS;

3° El Departamento Administrativo del Servicio Civil, y

4° Los representantes de los demás organismos públicos o privados que el Gobierno juzgue conveniente.

Artículo 4

1 inciso

La presente Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social