Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
ParágrafoLa limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
1Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial.
4Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
5La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
6No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.
8Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.