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Ley 73 De 1936

Artículo 1

6 incisos

Créase una comisión encargada de elaborar un proyecto de Código de Minas, que, por conducto del Ministerio de Industrias y Trabajo, someterá a la consideración del Congreso en sus próximas sesiones ordinarias a mas tardar el 1° de octubre de 1936.

Esta comisión estará compuesta:

1° De un ingeniero especialista en el ramo de Minas, nombrado por el Gobierno.

2° De un miembro de la Cámara de Representantes y otro del Senado, versados en legislación de minas, designados por cada corporación.

3° De un Secretario y un Mecanógrafo, de libre nombramiento de la Comisión.

El jefe y el Abogado del Departamento de Minas y Petróleo del Ministerio de Industrias y Trabajo, y uno de los ingenieros de la Sección Técnica del mismo Departamento, que designe el Ministro del ramo, colaborarán en los trabajos de la Comisión.

Artículo 2

2 incisos

Cada uno de los miembros de la Comisión devengará una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300), con excepción del Secretario y del Mecanógrafo, que tendrán sueldos de ciento cincuenta pesos ($ 150) y setenta pesos ($ 70), respectivamente. Los miembros designados por las Cámaras no tendrán derecho a la expresada remuneración mientras estén concurriendo al Congreso.

Los empleados del Ministerio a que se refiere el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un sobresueldo equivalente al dos por ciento (2 por 100) de su sueldo ordinario por cada día de trabajo de la Comisión.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno dotará a la Comisión de local para sus deliberaciones y de los útiles de escritorio necesarios, y apropiará las partidas para la organización y funcionamiento de la Comisión.

Artículo 4

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo