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Ley 98 De 1962

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Como complemento de la carretera directa Tunja-Sachica-Chiquinquirá, el Ministerio de Obras Publicas construirá el ramal entre las poblaciones de Leiva y Cachica, de acuerdo con los estudios realizados por dicho Ministerio.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno Nacional, por conducto de la caja Agraria estudiara la irrigación de la región comprendida entre los Municipios de Raquila, Tinaco, Sutamarchan, Sachica, Leiva y Santa Sofía, en el Departamento de Boyacá, a base de los ríos Cané, Sachica y Candelaria y el control de las inundaciones de los ríos Cachica y Raquira. De acuerdo con los estudios que haga, procederá a contratar las construcciones de las obras correspondientes. Estudiará también el aprovechamiento de las aguas subterráneas, hará perforaciones en diferentes zonas de la región para comprobar la existencia de las aguas y mantendrá un equipo de perforación para ser alquilado a los agricultores.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno Nacional por conducto de la Sección de Suelos del Ministerio de Agricultura, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el Laboratorio Químico Nacional, procederá a hacer un estudio agrologico de los suelos de los Municipios enumerados en el artículo 2°.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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El Ministerio de Agricultura, directamente o por conducto de la Campaña de Oleaginosas procederá a estudiar detenidamente la manera de aumentar el rendimiento de los olivares existentes en los Municipios mencionados en el artículo segundo y a investigar las mejores variedades que se adapten al clima de la región. Así mismo procederá a investigar otras zonas aptas en el país para el cultivo el olivo y fomentara este de acuerdo con los estudios técnicos que se hagan. Esta campaña se hará en forma continua, durante un periodo no menor de diez años.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Crease en el Municipio de Leiva una Escuela Agrícola Piloto con el fin de preparar personal en las prácticas de conservación y reconstrucción de suelos, utilización de abonos y enmiendas, cultivos en contorno, construcción de terrazas y cultivos de olivos. Dicha escuela tendrá campos de experimentación y viveros de árboles maderables para la reforestación de los terrenos y para el cultivo de los olivos y estudiara los cultivos más aconsejables para la región. Con tal fin, el Gobierno adquirirá los terrenos que considere necesarios. La escuela hará campaña entre los agricultores sobre control de la erosión, utilización adecuada de los suelos de acuerdo con los resultados de los estudios mencionado en el artículo 3 °. Y será un centro de divulgación técnica.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de minas y petróleos (Servicio Geológico Nacional) y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, estudiara la manera de fomentar la producción de cal agrícola en esta región, y la del yeso y barita en la hoya del rio Chica mocha, haciendo los estudios técnicos correspondientes y determinando la Caja Agraria, cada año, los cupos de crédito minero para los fines de esta Ley.

Parágrafo. Esta disposición tendrá carácter general y se aplicara a las diferentes regiones del país, donde sea necesario establecer la descentraliza- con de la producción para evitar considerables recargos en el transporte.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno Nacional estudiara las zonas de selenio que haya en el país, entre ellas las del "Diamante" en el Municipio de Leiva, determinara su grado de toxicidad y de acuerdo con el tomara las medidas para preservar la salud no solo de los seres humanos y animales domésticos que vivan en ellas si no las de los consuman alimentos producidos en las mismas. El Gobierno Nacional, si lo estima conveniente, podrá adquirir las zonas silencieras para ruborizarlas o podrá adquirir la totalidad de las cosechas para utilizarlas en forma que no constituyan peligro alguno.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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Destinase la partida de tres millones de pesos ($3.000.000.00) para dar cumplimiento a esta Ley. Esta partida será apropiada en el Presupuesto Nacional a razón de un millón de pesos ($1.000.000.00) por año. En el caso de que en algunos de los años no se hiciere la aprobación correspondiente, el Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos correspondientes.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al espíritu de la presente Ley, y la cual regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Obras Públicas