A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a descuento del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos fijos, que se establecerá en la siguiente forma: a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a que se refiere el artículo 1º. de la presente Ley. b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los artículos 2º. y 3º. de esta Ley. c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo 10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que sean de interés nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de 1978. Para gozar de este beneficio, el contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de la inversión sustitutiva en bonos u otros títulos de deuda pública. El contribuyente deberá conservar la totalidad de la inversión realizada, por período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha obligación en el año gravable en que ella se produzca. Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974.