Artículo 1
Desde el 1.° de Julio del presente año los Porteros de las Cámaras Legislativas gozarán de un sueldo anual de ochocientos cuarenta pesos ($ 840).
Ley 25 De 1894
Desde el 1.° de Julio del presente año los Porteros de las Cámaras Legislativas gozarán de un sueldo anual de ochocientos cuarenta pesos ($ 840).
Los Porteros auxiliares y los Carteros de las mismas Cámaras gozarán desde las presentes sesiones de un sueldo mensual de cincuenta y cinco pesos ($ 55).
Los sueldos de los Secretario auxiliares y de los Relatores de las Cámaras desde el principio de las presentes sesiones ordinarias serán de trescientos pesos ($300) por mes cada uno.
Se entiende que de los sueldos de que trata esta ley, solo gozarán los empleados durante el tiempo de las sesiones ordinarias ó extraordinarias del congreso, pero los Porteros principales en el tiempo que no haya sesiones gozarán del sueldo que actualmente tiene.
° Decláranse incluídas en el Presupuesto de la vigencia en curso las partidas correspondientes al pago de estos sueldos.