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Ley 25 De 1894

Artículo 1

1 inciso

Desde el 1.° de Julio del presente año los Porteros de las Cámaras Legislativas gozarán de un sueldo anual de ochocientos cuarenta pesos ($ 840).

Artículo 2

1 inciso

Los Porteros auxiliares y los Carteros de las mismas Cámaras gozarán desde las presentes sesiones de un sueldo mensual de cincuenta y cinco pesos ($ 55).

Artículo 3

2 incisos

Los sueldos de los Secretario auxiliares y de los Relatores de las Cámaras desde el principio de las presentes sesiones ordinarias serán de trescientos pesos ($300) por mes cada uno.

Se entiende que de los sueldos de que trata esta ley, solo gozarán los empleados durante el tiempo de las sesiones ordinarias ó extraordinarias del congreso, pero los Porteros principales en el tiempo que no haya sesiones gozarán del sueldo que actualmente tiene.

Artículo 4

1 inciso

° Decláranse incluídas en el Presupuesto de la vigencia en curso las partidas correspondientes al pago de estos sueldos.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Gobierno