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Ley 12 De 1965

Artículo 1

1 inciso

Amplíase en cuatrocientos millones de dólares (US$ 400.000.000.oo), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959 y 9a. de 1962, dentro de los términos y para las finalidades previstas en dichas Leyes y en la presente.

Artículo 2

Además De Los Fines Indicados En Las Leyes 123 De 1959, Y 9a

1 inciso5 literalesmodificado por ley 3/72

de 1962, el Gobierno podrá realizar las operaciones financieras necesarias para cumplir los siguientes objetivos:

a

Mejoramiento y ensanches del sistema de telecomunicaciones;

b

Desarrollo de un plan portuario;

c

Mejoramiento de los sistemas de avalúo de inmuebles;

d

Integración económica internacional;

e

Para la terminación del Inventario Minero Nacional.

Artículo 3

6 incisos1 parágrafo

Para los efectos de la mejor utilización de los recursos del crédito externo autorizados por esta Ley, el Gobierno deberá ceñirse a un criterio de distribución equilibrada de dichos recursos entre todas las regiones del país, para cuyo efecto, el territorio Nacional se dividirá en cinco (5) zonas;

Zona Central, que comprende: los Departamentos de Cundinamarca, Antioquia y Distrito Especial de Bogotá;

Zona Norte: Bolívar, Atlántico, Córdoba, Magdalena, Guajira, y San Andrés y Providencia;

Zona Occidental: Valle, Caldas, Cauca y Chocó;

Zona Sur: Tolima, Huila, Nariño, Caquetá, Amazonas y Putumayo;

Zona Oriental: Boyacá, Meta, los Santanderes, Arauca, Vichada, Guainía y Vaupés.

Parágrafo

Los Presidentes de las Comisiones III y IV del Senado y de la Cámara de Representantes, tendrán voz en las deliberaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, cuando se consideren y discutan los planes específicos de Inversión con base en recursos del Crédito o ayuda externa y una de sus principales funciones será velar porque se cumpla la distribución equilibrada de los recursos.

Artículo 4

1 inciso

Los fondos procedentes de créditos que el Gobierno Nacional obtenga para estudios básicos de proyectos susceptibles de financiación externa, deberán ser destinados preferentemente, cuando menos en su sesenta por ciento (60%) a estudios sobre proyectos que beneficien las zonas menos desarrolladas del país, especialmente aquellas que no hayan tenido participación en los proyectos que ya se hallen financiados.

Artículo 5

2 incisos

Cuando en los contratos de crédito externo para balanza de pagos se disponga la utilización de los productos en moneda legal para proyectos de desarrollo, el Banco de la República llevará a una cuenta especial los pesos colombianos que reciba por la venta de las divisas. Dicha cuenta será administrada fiduciariamente, en virtud de contrato con el Gobierno Nacional, por el Banco de la República o por el Instituto de Fomento Industrial, y sólo podrá afectarse para los fines o proyectos que se hayan convenido de modo general en los respectivos contratos de empréstitos, previa aprobación de la Comisión Interparlamentaria creada por el Artículo 8o. de la Ley 123 de 1959 , y conforme a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

A la cuenta anterior se llevarán también los reembolsos que perciba la entidad que la administre fiduciariamente sobre los préstamos que se ha gan con tales dineros para inversiones recuperables de manera que se constituya un Fondo Rotatorio. Los intereses netos de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto Nacional para atender al servicio de la deuda externa que dio origen a la cuenta prevista en este artículo Igualmente se procederá con los reembolsos en la medida que lo requerirán los vencimientos de la cuota de capital de la deuda externa, o antes si lo estima conveniente el Gobierno.

Artículo 6

Esta Ley Regirá Desde Su Sanción

1 inciso

Dad a en Bogotá, D. E., a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario del honorable Senado
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público