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Ley 25 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º Autorízase al Gobierno para introducir en el personal y tripulación de las cañoneras "Boyacá" y "La Popa" las modificaciones que estime convenientes para el mejor servicio público, pudiendo aumentar o disminuir dicho personal y tripulación y asignarles a éstos el sueldo que crea necesario, según la importancia de las ocupaciones asignadas a cada uno de los empleados y tripulantes de ellas.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.º Autorízasele igualmente para ordenar el pago de los gastos que resulten del contrato celebrado por el Cónsul de la República en Nueva York con el actual Comandante de la Cañonera "La Popa," hasta el día en que pueda renovarse el personal de empleados y tripulación, que ahora la sirven por empleados colombianos, procurando que esto se haga dentro del menor término posible.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.º Los sueldos de que trata el artículo 1.º de ésta Ley, y los que resulten del contrato a que se refiere el artículo 2º de la misma, se considerarán incluidos en la Ley de sueldos, para el efecto de que figuren en la liquidación de los respectivos Presupuestos de Gastos.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 17 De 1888

1 inciso

Art 4.º El Gobierno dará cuenta oportuna al Congreso del uso de haya hecho de las autorizaciones contenidas en esta Ley.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda