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Ley 12 De 1963

Artículo 1

1 inciso

con el fin de atender a las necesidades de salud y fomentar las iniciativas en este campo, la Nación contribuirá económica y técnicamente a la construcción de hospitales, centros de salud, ancianatos, orfanatos, casas de rehabilitación, asilos y demás entidades de asistencia pública, así como a las ampliaciones, reformas, dotaciones y sostenimiento de los ya existentes.

Artículo 2

5 incisos3 parágrafos

El Gobierno Nacional elaborara, desarrollara y modificara el Plan Hospitalario Nacional para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado en materia de salud pública y asistencia social. Este Plan contemplara:

a). La programación de los servicios técnicos y administrativos y la adopción de normas sobre administración y organización;

b). La integración de los servicios asistenciales, preventivos, docentes e investigativos;

c). La coordinación de las entidades públicas o privadas a través de su clasificación y sonificación.

Parágrafo 1

Para alcanzar la cooperación económica de la Nación a que se refiere esta ley, se requerirá la previa aprobación de los programas, ante proyectos y planos de la respectivas obra por parte del Ministerio de Salud Publica, que no podrá impartirse si estos no se ajustan a lo dispuesto en el Plan Hospitalario Nacional y a lo que este establezca en prioridades y prelaciones para la construcción o ensanche, dotación y mejoramiento de las instituciones existentes.

Parágrafo 2

A partir de la promulgación de la presente ley no se podrá iniciar la construcción de ninguna obra de las previstas en el articulo primero, cuyos planos no se ajusten a las normas anteriores.

Parágrafo 3

Para la elaboración y desarrollo del Plan Hospitalario Nacional el Gobierno procederá de acuerdo con la Comisión Interparlamentaria de Salud Publica, la cual estará integrada por cuatro miembros médicos, dos Senadores y dos Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por cada corporación y las Direcciones o Secretarias de Salud Publica y Asistencia Social, la Asociación Colombiana de Hospitales, El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las Cajas de Previsión Social, Juntas Departamentales de Beneficencia y otras entidades similares, cuyos presupuestos no podrán ser puestos en ejecución sin el visto bueno del Ministerio de Salud Publica en lo que respecta al Plan Hospitalario Nacional.

El Gobierno se abstendrá de celebran contratos para campañas sanitarias o asistenciales con aquellas entidades que no colaboren en la adopción del Plan Hospitalario Nacional.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno, por intermedio de Ministerio de Salud Publica seguirá ejerciendo la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común según los términos y estipulaciones de la ley 93 de 1938 .

Artículo 4

1 inciso

para ser incluidas en el proyecto del Presupuesto Nacional las partidas para auxilios o contratos de servicios, los organismos contemplados en el articulo primero de la presente ley, deberán inscribirse previamente en el Ministerio de Salud conforme a las normas que para este efecto se dictaran, y ajustarse a los planes de distribución y funcionamiento que establezca el Plan Hospitalario Nacional.

Artículo 5

1 inciso

Para el cabal cumplimiento de las disposiciones a que esta ley se refiere, el Gobierno Nacional queda autorizado para asesorarse y celebrar contratos con instituciones, asociaciones y personas nacionales o extrajeras, para negociar empréstitos internos o externos, y para llenar los demás requisitos de orden administrativo y fiscal que sean necesarios.

Artículo 6

2 incisos

La Nación contribuirá con la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda corriente, anuales, mas de lo que actualmente contribuye, para el sostenimiento del Hospital Universitario "San Vicente de Paúl" de Medellín.

El Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados necesarios u operaciones de crédito indispensables para dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 7

1 inciso

Autorizase al Gobierno para celebrar contratos de trueque de café, algodón y otros productos por equipos, y, en general, elementos destinados a la dotación de los hospitales y demás instituciones a que se refieren la presente ley.

Artículo 8

1 inciso

Con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud Publica, la Nación auxiliara anualmente con sesenta mil pesos ($60.000.00) a la Asociación Colombiana de Hospitales y con igual suma anual al Comité de Acreditación de Hospitales de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.

Artículo 9

Crease la condecoración de Salud y Merito Asistencial, que será adjudicada a aquellas personas naturales o jurídicas que se distingan por los servicios prestados a la salud pública colombiana.

Parágrafo

El Gobierno Nacional reglamentara las categorías, requisitos para su adjudicación y demás características de esta condecoración.

Artículo 10

1 inciso

Deroganse las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 11

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud Pública