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Ley 98 De 1937

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno podrá aumentar hasta cinco mil (5.000) hombres, en cualquier tiempo, el personal militar de la Policía Nacional en las categorías de Agentes, Cabos, Sargentos, Alféreces, Subtenientes y Tenientes, para atender a las necesidades de servicio y a la mejor conservación del orden público. Podrá así mismo disminuir personal militar en relación con las mismas necesidades.

Artículo 2

1 inciso

En adelante el personal militar de la Policía nacional tendrá las categorías, denominación y sueldos que se expresan a continuación: Personal de tropaMensualesAgente$65.00Cabo70.00Sargento75.00Alférez80.00OficialesSubteniente105.00Teniente120.00Capitán150.00Mayor200.00Comandante280.00

Artículo 3

° Facultase al Gobierno para reorganizar el servicio médico y de sanidad dela Po licia Nacional, así como los servicios de alimentación, casinos y almacenes de las Divisiones. En uso de esta facultad el Gobierno podrá crear, suprimir, refundir empleos y funciones en el personal civil de las Divisiones.

Artículo 4

1 inciso

Para el cumplimiento del artículo 1 de esta ley, el Gobierno queda facultado para abrir el respectivo crédito adicional a la Ley de Apropiaciones vigente, y, para el cumplimiento del artículo 2° queda facultado para hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto del Ministerio de Gobierno.

Artículo 5

1 inciso

De las facultades anteriores que otorga esta ley, a excepción de las concedidas en el artículo 1°, el Gobierno hará uso hasta el 1° de diciembre, y ellas no se harán extensivas en ningún caso al personal y asignaciones del Departamento Administrativo de la Policía Nacional.

Artículo 6

1 inciso

Facultase al Gobierno para elaborar y poner en vigencia un Reglamento de Justicia Policial para regular lo relacionado con la disciplina y régimen interno de la Policía Nacional, de acuerdo con los principios y normas del código de Justicia Militar vigente, el cual será aplicable en la Institución de la Policía en lo que fuere pertinente, mientras se expida el Reglamento mencionado.

Artículo 7

1 inciso

Desde el 1° de Enero próximo, los miembros de la Policía Nacional no serán destinados a servicios distintos de los de vigilancia y conservación del orden público.

Artículo 8

1 inciso

A partir del 1^ de noviembre próximo, los Resguardos o Policía de Aduanas y las Capitanías de los puertos, dependerán del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A tal fin, el Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los traslados de las partidas correspondientes en el Presupuesto de la vigencia en curso. Los útiles, material y archivos de esas secciones serán entregados por el Ministerio de Gobierno al de Hacienda y Crédito Público. Facultase al Gobierno Nacional para que reorganice la Sección de Aduana del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como también las Aduanas, policía de estas y las Capitanías de los puertos, determine el personal de dichas dependencias y les señale sus asignaciones. De esta facultad, podrá hacer uso el Gobierno Nacional hasta el 31 de Enero de 1938.

Artículo 9

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público