El artículo 2° de la Ley 11 de 1982 , quedará así:
En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A. podrá efectuar las siguientes actividades:
aRealizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión;
bConceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma;
cSubrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstitos que hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán la garantía del estado colombiano;
dCaptar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras;
eCelebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;
fAdministrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;
gCelebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfiera la Nación u otras entidades públicas para las mismas finalidades legalmente señaladas a la Financiera;
hGarantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y exigir para el efecto contragarantías bancarias, o de pignoración de rentas, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley;
iPromover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético sin participar en su capital;
jPrestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología.
ParágrafoLa Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.