Artículo 1
Prorrógase por un año más el término concedido a los Departamentos de Boyacá y Santander para dar principio a la construcción de la obra del Ferrocarril del Carare, de que trata la Ley 43 de 1914 .
Ley 39 De 1916
Prorrógase por un año más el término concedido a los Departamentos de Boyacá y Santander para dar principio a la construcción de la obra del Ferrocarril del Carare, de que trata la Ley 43 de 1914 .
El Departamento de Santander podrá acometer por sí mismo o contratar con una misma o con distintas personas o compañías la construcción de la vía férrea de Barrancabermeja de que tratan los artículos 1.° 2.° y 8.° de la Ley 43 de 1914 , siendo entendido que no podrá hacer concesiones de privilegio para la construcción y explotación de dicho ferrocarril.
El Gobierno de Santander, en el caso del anterior inciso, tendrá derecho a recibir del Tesoro Nacional la subvención que para cada kilómetro de ferrocarril que se construya determina la Ley 104 de 1892 .
Los ferrocarriles de que trata esta Ley y sus anexidades estarán exentos del pago de todo impuesto nacional. Tampoco podrán los Municipios imponerles gravamen alguno fuera de los que hoy existen, ni en mayor cuantía de los establecidos actualmente para empresas semejantes. Además estarán exentos de los impuestos extraordinarios, como empréstitos forzosos, exacciones o contribuciones de guerra.