Créase el Registro Nacional de Actores y Actrices como instrumento para inscribir, conservar y actualizar la información de los actores y actrices como fundamento para la creación de Políticas Públicas que desarrollen el objeto de esta ley. El Registro será público y estará a cargo del Ministerio de Cultura, quien garantizará su efectivo funcionamiento y financiación, entrará en funcionamiento por lo menos en el año siguiente a la vigencia de la presente ley.
El actor o actriz debe contar con uno de los siguientes requisitos para ser inscritos, uno de los siguientes requisitos para ser inscrito en el registro de que trata este artículo:
iTítulo Profesional en Artes Escénicas o Títulos equivalentes al teatro, las artes dramáticas o audiovisuales;
ii) Experiencia certificada como actor o actriz en cine, teatro y televisión, radio, series web o en otros medios, espacios donde se puede ejercer la actuación;
iii) Combinaciones entre la educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano en la que se acredite educación técnica o tecnológica y experiencia en la actuación.
El registro no será una condición necesaria para la contratación de los actores; las producciones pueden definir autónomamente la vinculación de actores NO inscritos en el registro, siempre y cuando se les respeten los derechos y garantías establecidos en la ley.
Parágrafo 1El Registro Nacional de Actores contendrá la información correspondiente a: nombre e identificación del actor o actriz, estudios universitarios, diplomados, maestrías o doctorado, estudio relacionado de educación para el trabajo y el desarrollo humano y demás información conveniente a los propósitos de esta ley.
Parágrafo 2Los recursos asociados a la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Actores y Actrices deberán ser priorizados en la programación del Presupuesto del Ministerio de Cultura y ajustarse a las proyecciones del marco de gastos de mediano plazo del Sector.
Condiciones de trabajo para los actores y actrices