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Ley 39 De 1915

Artículo 1

1 inciso

° Tan pronto como las circunstancia del Tesoro lo permitan el Gobierno procederá, por administración o por contrato, a reconstruir la sección del Ferrocarril del Pacífico comprendida entre el puerto de Buenaventura y la estación de San José, treinta y siete kilómetros aproximadamente.

Artículo 2

1 inciso

° En las obras que haya necesidad de ejecutar en cumplimiento del artículo anterior, no se incluirán aquellas a que está obligada la Compañía del Ferrocarril del Pacífico, de conformidad con el Artículo 11 del contrato celebrado por dicha Compañía con el Gobierno Nacional, de fecha 23 de enero de 1908.

Artículo 3

1 inciso

° Ninguna de las obras de que trata la presente Ley será contratada sin un estudio previo de la misma y sin los informes y presupuestos que deben hacer ingenieros designados por el Gobierno.

Artículo 4

1 inciso

° Los gastos que la presente Ley ocasione serán incluidos en las vigencias económicas, a partir de 1916.

Artículo 5

1 inciso

° El contrato que se celebre en cumplimiento de esta Ley no necesita para su validez de someterse a la aprobación del Congreso.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno