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Ley 12 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Créase una plaza más de Notario en cada uno de los Circuitos Notariales de Montería y Sincelejo (Departamento de Bolívar).

Artículo 2

1 inciso

A partir de la vigencia de esta Ley las Notarías que actualmente funcionan en Montería y Sincelejo, serán en orden numérico, las primeras de cada uno de los respectivos Circuitos Notariales, y a cargo en ellas quedará el archivo existente.

Artículo 3

1 inciso

Una vez en vigencia esta Ley, el Tribunal Superior de Cartagena enviará al Gobernador de Bolívar las ternas para la provisión de las plazas de Notarios que se crean por ella, para la terminación del período legal de 1945 a 1950.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde 1° de enero de 1947.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público