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Articulado completo

Ley 12 De 1945

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los Presidentes de los Tribunales Superiores, el Presidente del Consejo de Estado, los Presidentes de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Agentes del Ministerio Público, los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción Criminal y Municipales, los Magistrados y Jueces del Trabajo, y demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional, creados o que lleguen a crearse, certificarán en la nómina mensual que se presente para la remuneración de sus servicios, que ninguno de sus empleados subalternos es pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de los Magistrados, Jueces o funcionarios que intervienen en su elección, o de los que hubieren participado en la elección o nombramiento de quien haya hecho la correspondiente designación inferior.

Parágrafo

Ningún funcionario pagador cubrirá el valor de la nómina correspondiente, si le faltare el requisito señalado en el presente artículo.

Artículo 2

1 inciso

Es causal de mala conducta, suficiente para imponer disciplinariamente por el respectivo superior la destitución de un empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, la comprobación de haber sido violada la norma del artículo del artículo 174 de la Constitución Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Tratándose de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Suprema de Trabajo y del Consejo de Estado, la sanción disciplinaria de que trata el artículo anterior, será impuesta por la Cámara que hizo la respectiva elección.

Artículo 4

2 incisos

Son nulos los nombramientos y las elecciones verificados en la Rama Jurisdiccional del Poder Público o del Ministerio Público, en contravención del artículo 174 de la Constitución.

Esta nulidad puede demandarse en cualquier tiempo después del nombramiento.

Artículo 5

2 incisos

Para la confirmación de toda elección o nombramiento en la Rama Jurisdiccional del Poder Público o del Ministerio Público, el interesado acompañará a la documentación legal correspondiente, certificación jurada de que no tiene con alguno de los Magistrados del Tribunal o entidad que le hace la elección o nombramiento, el parentesco a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, ni ha intervenido en la elección de los miembros de la Corporación o entidad que le hace el nombramiento o elección.

La conformación hecha con violación de este mandato, está viciada de nulidad, y la acción se intentará en la misma forma en que se ejercita la de nulidad de la elección o nombramiento por violación de la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

Establécese el procedimiento determinado para los juicios electorales de que conoce el Consejo de Estado en única instancia, para los juicios de nulidad que se promuevan en desarrollo de la presente Ley.

Artículo 7

1 inciso

Para esta clase de juicios se establece el recurso de la suspensión provisional del nombramiento o la elección, acusados de nulidad, cuando el actor acompañe a la demanda la prueba legal de existir flagrante violación de la Constitución o de la Ley.

Artículo 8

2 incisos

La interinidad en la administración de justicia no podrá durar más de noventa días. El funcionario judicial o del Ministerio Público que después de noventa días continué ejerciendo el cargo, deberá obtener la confirmación de su elección o nombramiento, excepto cuando sea causada la suspensión del titular por la acción de nulidad, de que tratan los artículos 4º, 6º y 7º de la presente Ley.

Esta disposición no se aplicará a los Jueces Municipales, sino después del 1º de enero de 1948.

Artículo 9

1 inciso

La Procuraduría General de la Nación establecerá vigilancia especial para el fiel cumplimiento de la presente Ley, y promoverá las acusaciones correspondientes cuando, a su juicio, existiere violación de este mandato.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
el Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
el Secretario, autorizado