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Ley 54 De 1944

Artículo 1

Prorrógase, desde la vigencia de esta Ley y hasta el 31 de Marzo de 1947, el Término señalado en los artículos 5º y 6º del Decreto número 223 de 1932, para el abandono de las minas que no se trabajen formalmente. Pero durante el término de la prórroga aquí decretada, tales minas pagarán el impuesto doble establecido en el artículo 5º antes citado.

Artículo 2

1 inciso

Las minas que al entrar en vigencia esta Ley hayan caído en abandono en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º antes citados, y que no hayan sido denunciadas como tales, no se reputarán desiertas, y en consecuencia, les será aplicable la disposición contenida en el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Mientras subsistan las actuales condiciones de anormalidad económica, y las dificultades para la consecución de maquinaria y equipos, el Ministerio del ramo podrá ampliar o prorrogar prudencialmente los plazos que tanto para la exploración como para la explotación de las minas de la reserva nacional se hayan estipulado en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, o aceptar la renuncia del contratista.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El secretario de la Cámara de representantes, Andrés Chaustre B
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos