Artículo 1
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
I. Garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social a todos aquellos colombianos cuya actividad profesional, en cualesquiera de sus formas, implique dedicación permanente como artista, intérpretes o ejecutantes, de labores inherentes al arte que se expresa por medio de la palabra, la forma, el color o el sonido.
II. Determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de esta Ley.
III. Crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como una entidad de previsión social, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera propias, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; fijar su estructura organizacional; y dictar sus normas de funcionamiento administrativo, fiscal y presupuestal.
El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano tendrá como finalidades:
Organizar y administrar la seguridad social a que tienen derecho sus afiliados de conformidad con la legislación vigente sobre la materia y los reglamentos especiales que dicte el Gobierno Nacional;
Administrar y controlar administrativamente sus fondos y patrimonio;
Estimular y apoyar a los artistas organizando concursos, otorgando premios, becas, subsidios, crear escuelas de capacitación artística para la niñez y la juventud; y en general, promover toda clase de actividades para fomentar el arte y folclor nacionales;
Promover planes de vivienda que beneficien al artista colombiano;
Establecer el crédito en favor de sus afiliados con fines orientados a la formación, perfeccionamiento o complementación de su educación y adquisición de material y equipo propios de sus actividades artísticas;
Establecer otros servicios y determinar las condiciones según las cuales los socios pueden beneficiarse de ellos, siempre y cuando sean compatibles con las finalidades de la presente Ley.
IV. Señalar calidades para poder ser Gerente, Director o Presidente de la entidad o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de éstas y dictar el estatuto de responsabilidades e inhabilidades correspondiente a estas personas para el desempeño de sus funciones.