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Ley 159 De 1961

Artículo 1

Refórmase en todas sus partes el artículo 4º del Decreto número 0201 de 1958, el cual quedara así:

Será de cargo de la Nación el servicio y pago del saldo insoluto de la deuda externa unificada del Departamento de Antióquia, con intereses del tres por ciento (3%) y plazo máximo de amortización hasta 1978, y el pago de la deuda interna del mismo Departamento en bonos del seis (6), siete (7) y ocho por ciento (8%), e igualmente las deudas a favor de la Société Gregg D' Europe y el saldo a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de transportes en conexión. La diferencia entre el precio de la Empresa de Ferrocarril y el valor de las obligaciones mencionadas, las pagará la Nación al Departamento por el sistema de amortización gradual, con intereses a la tasa del ocho por ciento(8%) anual, en diez y siete (17) contados semestrales consecutivos, representados en sendos pagarés semestrales sucesivos de deuda pública de la Nación, cuyos vencimientos se iniciarán el primero (1º) de julio de 1963 y terminaran el día primero (1º) de julio de 1971, o sea, con un período muerto inicial de amortización de dos (2) años, contados desde el 30 de junio de 1961. Los intereses devengados por la totalidad del saldo del precio de la venta en los primeros diez y ocho (18) meses de plazo, sólo comenzaran a ser exigibles al vencimiento de dicho período y su pago, dividido en diez y siete (17) partes, se acumulará por diecisieteavas partes al valor de cada uno de los diez y siete (17) pagarés semestrales sucesivos previstos junto con los intereses correspondientes al saldo insoluto de aquéllos.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno Nacional se hará cargo del pago de las prestaciones sociales al personal que al momento del traspaso esté al servicio del Ferrocarril de Antióquia hasta por un valor de $ 6.000.000.00, sumá que será entregada de contado al Gobierno Departamental de Antióquia para que con ella cancele exclusivamente esas prestaciones, siendo de cargo del Departamento cualquier exceso sobre esta cantidad.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos adicionales al Presupuesto y para efectuar las operaciones de crédito que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su'sanción

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la .Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Obras Públicas