Artículo 1
Refórmase en todas sus partes el artículo 4º del Decreto número 0201 de 1958, el cual quedara así:
Será de cargo de la Nación el servicio y pago del saldo insoluto de la deuda externa unificada del Departamento de Antióquia, con intereses del tres por ciento (3%) y plazo máximo de amortización hasta 1978, y el pago de la deuda interna del mismo Departamento en bonos del seis (6), siete (7) y ocho por ciento (8%), e igualmente las deudas a favor de la Société Gregg D' Europe y el saldo a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de transportes en conexión. La diferencia entre el precio de la Empresa de Ferrocarril y el valor de las obligaciones mencionadas, las pagará la Nación al Departamento por el sistema de amortización gradual, con intereses a la tasa del ocho por ciento(8%) anual, en diez y siete (17) contados semestrales consecutivos, representados en sendos pagarés semestrales sucesivos de deuda pública de la Nación, cuyos vencimientos se iniciarán el primero (1º) de julio de 1963 y terminaran el día primero (1º) de julio de 1971, o sea, con un período muerto inicial de amortización de dos (2) años, contados desde el 30 de junio de 1961. Los intereses devengados por la totalidad del saldo del precio de la venta en los primeros diez y ocho (18) meses de plazo, sólo comenzaran a ser exigibles al vencimiento de dicho período y su pago, dividido en diez y siete (17) partes, se acumulará por diecisieteavas partes al valor de cada uno de los diez y siete (17) pagarés semestrales sucesivos previstos junto con los intereses correspondientes al saldo insoluto de aquéllos.