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Ley 25 De 1983

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La aprehensión y retención de las personas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Nacional la ordenará el Gobierno, una vez oído el concepto del Consejo de Estado y previo dictamen de los Ministros, y de ella quedará constancia escrita, lo mismo que de los motivos que existan para temer la perturbación del orden público. La orden de captura y retención se dictará siempre por escrito.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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La retención a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Nacional se cumplirá exclusivamente en los locales del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), o en dependencias de la Policía Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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Inmediatamente después de producida la aprehensión, se hará saber al retenido el motivo de la misma, y el derecho que tiene de nombrar apoderado.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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La incomunicación no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, contadas a partir del momento en que se reciba al retenido en el lugar de reclusión. El interrogatorio de las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública se hará por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), previamente comisionados por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad del lugar donde se adelanta la averiguación. Es prohibido el empleo de promesas, coacciones o amenazas y todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía y dignidad personal.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) recibirán por escrito que deberá firmar el retenido en señal de aceptación, la versión que éste quiera suministrar libre y espontáneamente sobre los motivos y circunstancias de su aprehensión.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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A solicitud de la persona retenida, las autoridades estarán en la obligación de dar aviso inmediato a sus allegados sobre el lugar donde se encuentra. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por un médico oficial. De igual manera, cuando el retenido no se exprese en castellano, el Gobierno suministrará un intérprete idóneo, para los efectos del interrogatorio y para su conveniente comunicación con sus allegados y relacionados.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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Si de los elementos de información que posee el Gobierno se deduce que el retenido ha realizado hecho punible, lo pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad jurisdiccional competente con los antecedentes correspondientes. Se enviará además adjunta certificación de médicos oficiales sobre el estado de salud de la persona retenida. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1120 de 1984

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o de Policía, deberán certificar a los interesados sobre la fecha y motivo de la retención de cualquier ciudadano.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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Transcurridos diez días desde la captura, si el retenido no ha sido puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente, ni en libertad, el Juez Penal o Promiscuo Municipal la ordenará inmediatamente, con la sola prueba del tiempo de retención.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

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Esta ley rige a partir de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia