Artículo 1
Derogado.
Ver el texto original (antes de su derogación)
La aprehensión y retención de las personas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Nacional la ordenará el Gobierno, una vez oído el concepto del Consejo de Estado y previo dictamen de los Ministros, y de ella quedará constancia escrita, lo mismo que de los motivos que existan para temer la perturbación del orden público. La orden de captura y retención se dictará siempre por escrito.