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Ley 159 De 1948

Artículo 1

1 inciso

La Nación cooperara al funcionamiento, sostenimiento dotación de los clubes y de los institutos de enseñanza de mecánica y aviación formados por elementos civiles y que tengan como finalidad la preparación y el entrenamiento de pilotos privados y pilotos mecánicos comerciales.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

La cooperación nacional que esta Ley ordena será de veinticinco mil ($25.000) anuales por cada club o instituto de enseñanza mecánica y aviación comercial.

Parágrafo

: Cada aeroclub o instituto de los antes mencionados, retribuirá al Gobierno con cinco (5) becas, que se adjudicaran a ciudadanos colombianos mediante reglamentación especial mediante la Aeronáutica Civil para adjudicación de tales becas.

Artículo 3

1 inciso

Esta ley adiciona los comandos de la Ley 89 de 1938 , y, para obtener la cooperación nacional los clubes o institutos de enseñanza mecánica y aviación comercial de que aquí se trata además de llenar las condiciones del Artículo siguiente, deberán mantener el reconocimiento de su personería Jurídica y el permiso para su funcionamiento de la Dirección General de la Aeronáutica Civil, sometiendo su enseñanza a las disposiciones de la Ley citada.

Artículo 4

1 inciso4 literales

Para los efectos de la presente Ley, los clubes o institutos de enseñanza mecánica y aviación comercial deberán llenar indefectiblemente las siguientes condiciones para la solicitud de cooperación general:

a

Certificación de la Dirección General de Aeronáutica Civil que le club o instituto de enseñanza de mecánica de aviación comercial tiene por lo menos un año de funcionamiento continuo;

b

Certificación de que el club o instituto de enseñanza de mecánica de aviación comerciales propietario, por lo menos, de tres (3) avionetas o aviones matriculados en la citada Dirección y su equipo técnico para su instrucción;

c

Certificación de que el club o instituto de enseñanza de mecánica de aviación comercial tiene por lo menos quince (15) socios activos en cada club o quince (15) alumnos debidamente matriculados en cada instituto;

c

Certificación de que el mantenimiento de los aviones del club y en los aviones y material de enseñanza del instituto así como el personal instructor, esta a cargo de personal licenciado.

Artículo 5

1 inciso

La Nación coopera a la preparación o contribución de los campos de aterrizaje para los aeroclubes o institutos de enseñanza de mecánica y aviación comercial, de que aquí se trata, siempre que se llenen los requisitos exigidos por el Artículo 74 de la Ley 89 de 1938 , y que le numero de socios del club o de alumnos del instituto, intensificación de sus trabajos, la necesidad e importación del aeroclub y del instituto y otras condiciones sobre el particular que haga el Gobierno, señalara el monto de tales aportes y fijara las condiciones necesarias para obtenerlo.

Artículo 6

1 inciso

Para atender lo dispuesto en los artículos 2º y 5º de esta Ley se incorporarán en los presupuestos nacionales las sumas que se consideren necesarias.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Teniente General