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Ley 39 De 1903

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º La Instrucción Pública en Colombia será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 4

2 incisos

Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo.

Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.

Artículo 5

2 incisos

Art. 5º La Instrucción Industrial y la Profesional serán costeadas por la Nación o por los Departamentos. Por la Nación, cuando los establecimientos respectivos funcionen en la capital de la República; por los Departamentos, en los demás casos.

De la Instrucción Primaria

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º Es obligación de los Gobiernos departamentales difundir en todo el territorio de su mando la Instrucción Primaria, reglamentándola de modo que en el menor tiempo posible y de manera esencialmente práctica se enseñen las nociones elementales, principalmente las que habilitan para el ejercicio de la ciudadanía y preparan para el de la agricultura, la industria fabril y el comercio.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9º Es obligación de los Municipios suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las Escuelas urbanas y rurales. Los Consejos municipales apropiarán las sumas necesarias para ello.

Artículo 10

2 incisos

Art. 10. Serán de cargo del Tesoro Nacional los gastos de la Instrucción Primaria de los territorios nacionales y los de catequización de indígenas, lo mismo que la provisión de textos de enseñanza, útiles de escritorio, etc., para las Escuelas Normales y Primarias. El Gobierno tomará especial interés, de acuerdo con los respectivos Jefes de misiones, en atender a la evangelización e instrucción de las tribus salvajes.

De la instrucción Secundaria

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. La Instrucción Secundaria será técnica y clásica. La primera comprenderá las nociones indispensables de cultura general, los idiomas vivos y las materias preparatorias para la Instrucción Profesional respectiva. La segunda comprenderá todas las enseñanzas de Letras y Filosofía. En los Colegios e Institutos establecidos oficialmente con rentas nacionales, departamentales o municipales, se dará de preferencia la instrucción técnica.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Serán reconocidos por el Gobierno, para el efecto de cursar en las Facultades superiores, los estudios de Filosofía y Letras hechos en Colegios particulares, cuando, a juicio de aquél, tengan profesorado reconocidamente idóneo y desarrollo de estudios satisfactorios.

Artículo 13

Art. 13. En cada una de las ciudades capitales de los Departamentos existirá una Escuela Normal para varones y otra para mujeres, costeadas por la Nación e invigiladas por el respectivo Gobierno departamental. Los empleados de tales planteles serán nombrados por los Gobernadores, con la aprobación del Poder Ejecutivo. En las Escuelas Normales de varones habrá, además de los empleados reconocidos en leyes anteriores, un Prefecto general de estudios, y en las de Cundinamarca se dictarán, además, las enseñanzas necesarias para la formación de maestros hábiles para las Escuelas Normales de los otros Departamentos. Entre tales enseñanzas deberá dictarse la de taquigrafía.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. Habrá en las Escuelas Normales alumnos con becas sostenidas por la Nación y por los Departamentos, en proporción al número de habitantes de cada uno de éstos.

Artículo 15

2 incisos

Art. 15. Las Escuelas Normales tienen por objeto la formación de maestros idóneos para la enseñanza y educación de los niños en las Escuelas Primarias. Se procurará especialmente que los alumnos de estos establecimientos de enseñanza secundaria adquieran las nociones suficientes no sólo en el orden moral e intelectual sino también en los principios fundamentales aplicables a la industria, a la agricultura y al comercio que deban ser trasmitidos a los niños, y que en ellos se formen maestros prácticos, más pedagogos que eruditos.

De la Instrucción Industrial y Comercial

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. Quedan facultadas las Asambleas para fundar y sostener en la capital de cada Departamento, y además en las Provincias que estimen convenientes, sendas Escuelas de Artes y Oficios en las cuales se enseñen artes manufactureras y especialmente el manejo de máquinas aplicables a las pequeñas industrias.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Las mismas entidades podrán crear y sostener, en cada una de las cabeceras de Provincia, un taller para la enseñanza gratuita de un arte u oficio por lo menos, que, según las necesidades, las condiciones y las costumbres de la respectiva localidad, convenga difundir de preferencia en ella.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. Los Gobernadores de los Departamentos dictarán los reglamentos de las Escuelas y Talleres a que se refieren los dos artículos anteriores y los someterán a la aprobación del Gobierno.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. Las Escuelas de Artes y Oficios que hoy existen en la capital de la República, costeadas o subvencionadas por el Gobierno, continuarán bajo su dirección e inspección.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20. Autorízase al Gobierno para auxiliar la fundación y sostenimiento en Bogotá del Instituto de San Antonio, en el cual se dará enseñanza teórica y práctica de agricultura, y artes y oficios mecánicos, especialmente a niños pobres.

Artículo 21

2 incisos

Art. 21. Restablécese la Escuela Nacional de Minas de Medellín, costeada por la Nación, con el objeto de formar ingenieros científicos y prácticos capaces de dirigir con éxito la exploración y explotación de minas.

El Gobierno determinará las asignaturas que deben formar esta Escuela, y dictará el reglamento que en ella ha de observarse bajo la inspección inmediata del Gobernador del Departamento.

Artículo 22

2 incisos

Art. 22. Cuando el Establecimiento de que se habla en el artículo 20 haya alcanzado suficiente desarrollo, el Gobierno dispondrá que se dicte allí un curso completo de Agricultura, a fin de que en aquel puedan expedirse títulos de Ingeniero Agrónomo, se den cursos libres para difundir las nociones agrícolas y se formen maestros que recorran los principales centros de cultivo y vulgaricen las nociones elementales de Agronomía y de Meteorología en sus relaciones con la Agricultura, así como el conocimiento y ventajas de los cultivos nuevos aclimatables en cada región, y de los adelantos que convenga introducir en los ya existentes. El sueldo y viáticos de estos maestros, cuya acción - que el Gobierno reglamentará- debe extenderse a todo el país, serán de cargo de la Nación, no pudiendo el número de tales maestros exceder de diez y ocho, o sea dos por cada Departamento.

De la Instrucción Profesional

Artículo 23

1 inciso

Art. 23. La Instrucción Profesional se dará en la Facultad de Filosofía y Letras del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en las Facultades de Ciencias Naturales y Medicina, Matemáticas e Ingeniería Civil, Derecho y Ciencias Políticas, en la Escuela de Veterinaria y en el Colegio Dental establecidos en la capital de la República, así como en las Facultades de los Departamentos, a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. Al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario se le reconoce su autonomía, bajo el patronato del Presidente de la República, o de quien haga sus veces en el ejercicio del Poder Ejecutivo. En consecuencia, seguirán rigiendo las Constituciones del fundador, con las adiciones que se hayan dictado o se dicten en lo sucesivo, con arreglo a lo previsto en las Constituciones mismas.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Cada una de las demás Facultades de que habla el artículo 23 estará bajo la dirección inmediata de un Consejo Directivo, compuesto del Rector y de cuatro Profesores que anualmente designará el Gobierno.

Artículo 26

2 incisos

Art. 26. Corresponde al Poder Ejecutivo nombrar libremente cada tres años los Rectores de las Facultades oficiales que funcionen en Bogotá. Los Profesores los nombrará eligiéndolos de ternas presentadas por los respectivos Consejos, previo dictamen del Consejo Universitario. Los Catedráticos así nombrados son inamovibles mientras sean aptos y observen buena conducta. Al cumplir sesenta y cinco años podrán retirarse con derecho a las dos terceras partes del sueldo anual de que hubieren disfrutado, siempre que hayan desempeñado la respectiva Cátedra durante diez años a lo menos. El mismo derecho tendrá todo Profesor que, cualquiera que sea su edad, hubiere desempeñado una Cátedra durante más de veinte años en las Facultades profesionales, en la Escuela Nacional de Minas o en el Instituto Agrícola.

Para fijar la cuantía de la jubilación a que éste artículo se refiere, se tendrá en cuenta el sueldo de que haya disfrutado quien la solicite, en el último año en que haya servido en la respectiva Facultad.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. El Consejo Universitario se compondrá del Ministro de Instrucción Pública, que lo presidirá, y de los Rectores de las Facultades de que habla el artículo 23. Dicho Consejo servirá de Cuerpo Consultivo al Gobierno en lo tocante a la Instrucción Profesional.

Artículo 28

2 incisos

Art. 28. Corresponde al Gobierno fijar, oído el dictamen de los Consejos Directivos de las Facultades, las asignaturas que deben dictarse en cada una de ellas, así como aprobar o improbar los reglamentos que deben darse para su régimen interno.

Al ejercer esta atribución, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta que la enseñanza profesional debe ser clásica, severa y práctica.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29. Los cursos necesarios para obtener el título de Doctor en Medicina y Cirugía se dividirán en seis años de estudio por lo menos; los de Derecho y Ciencias Políticas, así como los de Matemáticas e Ingeniería, en cinco años por lo menos.

Artículo 30

1 inciso1 parágrafo

Art. 30. Ninguno podrá obtener el título de Doctor en Derecho sin comprobar, ante la respectiva Facultad, un año a lo menos de práctica. Para obtener el título de Ingeniero Civil deberá comprobar quien lo solicite que ha practicado por lo menos un año.

Parágrafo

Los estudios prácticos a que se refiere este artículo no aumentarán el plazo fijado para la distribución de cursos, y podrán hacerse simultáneamente con los estudios teóricos de que habla el artículo anterior.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31. El Gobierno dará de preferencia, en igualdad de circunstancias, colocación en las obras públicas a los alumnos o ingenieros que hayan cursado en las Facultades de Matemáticas e Ingeniería y en la Escuela nacional de Minas, teniendo en cuenta la capacidad de cada uno de ellos en relación con los puestos que soliciten.

Artículo 32

1 inciso

Art. 32. El Gobierno auxiliará la publicación de las obras científicas que escriban los Profesores de las Facultades que forman el grupo de la enseñanza profesional, siempre que el Consejo de la respectiva Facultad así lo proponga en informe en que aparezca un estudio de las obras cuya publicación se solicita.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. Para los efectos legales serán válidos los grados, títulos y certificados de cursos que expidan las Facultades de los Departamentos que tengan carácter oficial al tiempo de la expedición de esta ley, siempre que la extensión de los cursos no sea en ningún caso inferior a la de los que se hagan en las Facultades a cargo del Gobierno nacional.

Artículo 34

2 incisos

Art. 34. La dirección superior de estos Establecimientos estará a cargo de un Consejo formado por el Secretario de Instrucción Pública, y a falta de éste por el de Gobierno del respectivo Departamento, del Rector y de un Catedrático de cada Facultad. Los Rectores de estos Establecimientos departamentales serán nombrados por los respectivos Gobernadores, y los Profesores y demás empleados por los Consejos Directivos.

De las Escuelas de Música y de Bellas Artes

Artículo 35

2 incisos

Art. 35. Continuarán bajo la dirección superior del Gobierno la Escuela de Música y la de Bellas Artes que funcionan en la capital de la República.

De los Archivos y Bibliotecas

Artículo 36

2 incisos

Art. 36. Los Archivos y las Bibliotecas Nacionales que han dependido del Ministerio de Instrucción Pública, continuarán bajo su dirección y reglamentación.

Del Observatorio Astronómico y de los Museos

Artículo 37

3 incisos

Art. 37. Queda también a cargo del Ministerio de Instrucción Pública todo lo relativo al Observatorio Astronómico y el Museo Nacional. El Gobierno cuidará de la mejora de uno y otro y de su debido funcionamiento.

El Ministerio de Instrucción Pública se pondrá de acuerdo con los Gobernadores para organizar los Museos que existan en los Departamentos y hacer que se publiquen los respectivos catálogos.

Disposiciones Varias

Artículo 38

1 inciso

Art. 38. El Gobierno tendrá especial cuidado en establecer, en cuanto sea posible, en todos los Municipios de la República, enseñanza nocturna de los principios morales y religiosos y de nociones científicas elementales a los obreros que por su edad o por otras circunstancias no pueden concurrir a las Escuelas Públicas Primarias.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39. Los Establecimientos de Instrucción Pública que tengan bienes o rentas propias, lo mismo que los que en adelante se funden con fondos legales o donados, serán autónomos, a menos que por disposición del fundador deban quedar sometidos a la dirección oficial.

Artículo 40

1 inciso

Art. 40. El Gobierno reglamentará esta Ley teniendo en cuenta que el sistema escolar y universitario debe hacerse descansar sobre la triple base de la educación moral y religiosa, en todos los estudios; de la educación industrial, en las enseñanzas primaria y secundaria y de los estudios profundos, severos y prácticos en la Instrucción Profesional.

Artículo 41

2 incisos

Art. 41. Todo Establecimiento oficial o particular, tenga o no internado, estará sometido a la inspección del Gobierno en lo tocante al sistema de alimentación, vigilancia de dormitorios y demás condiciones esenciales relativas al desarrollo físico y moral de los alumnos. El Ministerio de Instrucción Pública, consultada la Junta de Higiene, dictará las prescripciones del caso.

Exceptúanse de esta disposición las congregaciones docentes de religiosos que observen clausura, y cuya inspección corresponde al Ordinario eclesiástico.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42. Se publicarán en un solo volumen la presente Ley, el Decreto del Poder Ejecutivo que la reglamente y los estatutos que, con la aprobación del Gobierno, se den las Facultades.

Artículo 43

1 inciso

Art. 43. Destínase hasta la suma de trescientos mil pesos, con que se adiciona el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso, para dar ejecución a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 44

1 inciso

Art. 44. Desde el 1º de enero próximo el Colegio de Ricaurte, de Tunja, se llamará Colegio de Boyacá.

Artículo 45

1 inciso

Art. 45. Lo dispuesto en los artículos 29 y 30 no tendrán efecto retroactivo.

Artículo 46

1 inciso

Art. 46. Quedan derogadas la Ley 92 de 1888 , en lo que se refiere a subvención de colegios privados, y todas las disposiciones legales sobre Instrucción Pública que no armonicen con la presente Ley, la cual empezará a regir el 1º de Enero de 1904.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública