Por el término de dos años, contados desde la sanción de esta Ley, se autoriza al Gobierno para lo siguiente:
I. Para celebrar en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, u otro igualmente bien calificado, convenios tendientes a organizar un centro modelo para estudios de bachillerato y cursos de perfeccionamiento de segunda enseñanza; y para auxiliar a dichos establecimientos, en virtud de tales convenios, con el pago de profesores nacionales o extranjeros.
II. Para establecer Normales de maestras rurales donde lo estime más conveniente, y para dotarlas y organizarlas administrativa y técnicamente. El personal y las asignaciones de estos institutos, se fijaran de acuerdo con el plan que hoy rige las existentes. El Gobierno dentro del personal y las asignaciones de que habla este numeral, podrá cambiar, en casos necesarios, las funciones y denominaciones de las asignaturas.
III. Para proveer la enseñanza obrera con el auxilio a establecimientos de esa índole ya existentes, o la fundación, dotación y organización de escuelas complementarias de oficios, en donde lo indiquen las necesidades nacionales. La partida necesaria para atender a este auxilio se determinará en la Ley de Presupuestos.
IV. Para la reorganización más adecuadamente funcional de la Escuela Nacional de Comercio.
V. Para suspender los auxilios y becas a los establecimientos de enseñanza secundaria y profesional que no adopten y desarrollen puntualmente el pensum mínimum de estudios que exija el Gobierno.
VI. Para dictar las disposiciones conducentes a la formación del escalafón nacional del magisterio y al aprovechamiento preferente de sus servicios en el mismo.