Artículo 1
Apruébase la Convención ajustada en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, sobre la represión del tráfico de mujeres y niños, que a la letra dice:
"Sociedad de las Naciones, Convención internacional para la represión del tráfico en mujeres y niños".
"Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Brasil, el Imperio Británico (con el Canadá, la Confederación Australiana, la Unión de Africa del Sur, Nueva Zelandia, y la India), Chile, la China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, el Japón, Letonia, Lituania, Noruega, los países Bajos, Persia, Polonia (con Dantzig), Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza y Checoslovaquia.
"En el deseo de dar mayor seguridad a la represión del tráfico en mujeres y niños de que tratan los preámbulos del Convenio del 18 de mayo de 1904, y la Convención del 4 de mayo de 1910, denominada "trata de blancas";
"Habiéndose enterado de las recomendaciones contenidas en el acta final de la Conferencia Internacional convocada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones y reunida en Ginebra del 30 de junio al 5 de julio de 1921; y
"Habiendo decidido celebrar una Convención adicional a dichos Convenio y Convención:
"Han designado al efecto los siguientes plenipotenciarios respectivos:
"(Sigue la lista de los Plenipotenciarios).
"(Plenipotenciario de Colombia: doctor Francisco J. Urrutia).
"Quienes, habiéndose mutuamente comunicado sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en buena debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes: